Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FGR 012740/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) s/

amparo ley 16.986 s/ inc. apelación” (FGR

12740/2023/1/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 29 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la precautoria requerida por el accionante y le ordenó al I.N.S.S.J.P. (PAMI) brindarle, en el plazo de cinco días,

    cobertura integral –al 100%- del tratamiento de radioterapia IMRT sobre volumen mamario centro IMO de la ciudad de Viedma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de astreintes fijadas en $5.000 diarios o de entender la reticencia como desobediencia de una orden judicial por parte del titular de la obra social.

    Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con el carnet de afiliación de la actora, con su diagnóstico clínico –cáncer de mama-,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —1—

    con la prescripción labrada por el médico de las prácticas requeridas –que incluía la recomendación de realizarlo en el centro IMO de la ciudad de Viedma- y la negativa del PAMI a cubrirlo.

    Agregó que la ley 23.661, junto con el PMO y la resolución 201/02 del Ministerio de Salud, reconocen la cobertura integral de los tratamientos oncológicos.

    Además, considerando el criterio de esta alzada,

    decidió priorizar la postura del profesional interviniente respecto de la confiabilidad de la indicación.

    Destacó, en este sentido, que la falta de convenio entre el prestador y el accionado no era argumento suficiente para obligarlo a viajar largo tiempo –horas-

    cuando podía llevarlo a cabo en el lugar en el que vive.

    Por otro lado, dijo que el peligro en la demora se configuraba por la gravedad de la enfermedad, según los términos del informe elaborado por el galeno tratante.

  2. Contra ello se alzó el demandado, ocasión en la que también contestó el informe previsto en el art.8 de la ley 16.986.

    En primer lugar sostuvo que no hubo negativa infundada a cubrir lo requerido.

    Luego se agravió respecto de que el peligro en la demora hubiese sido considerado solo con las constancias médicas acompañadas, y por haberse tenido por acreditada la verosimilitud del derecho sin valorar que la realidad de los hechos distaba de la manifestación de la amparista,

    insistiendo por ello en su posición.

    Seguidamente señaló que desde la Subgerencia del Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca instituto se le indicó a la actora que el tratamiento podía concretarse –con todos los gastos pagos en concepto de derivación y atención- con los prestadores de su cartilla, ubicados en Cipolletti, General Roca y B.B..

    Agregó que el profesional que prescribió la práctica y quien desaconsejaba su traslado a las ciudades enunciadas, era el dueño del centro médico recomendado para su realización y que, en virtud de esto, se le había “negado” al requirente la posibilidad de tratar su enfermedad en otro lado.

    También se quejó de la imposición de astreintes en caso de incumplimiento, postulando que resultaban irrazonables por cuanto, dijo, se lo obligaba a cumplir la prestación y ello resultaba imposible. De ese modo criticó

    el monto fijado por tal concepto -$5.000 diarios- por entenderlo desproporcionado, exorbitante, excesivo y abusivo en relación al reclamo.

    Finalmente informó que el organismo padeció un “ataque cibernético” y que, por esa razón, cumplirá

    provisoriamente la cautelar cuando “pueda contar con la disponibilidad de la vuelta del sistema informático que permita transmitir las prestaciones”.

  3. El recurso debería ser desestimado en tanto reedita cuestiones que ya fueron abordadas por este tribunal en “B., D. J c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo...

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