Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 006780/2023/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6780/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘U.M.S. c/ IOSFA s/ Amparo Ley 16.986” venido del Juzgado

Federal nro. 2, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

49/55, contra la sentencia de fs. 32/35 y su aclaratoria de f. 40.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado resolvió, en lo que aquí interesa,

hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al Instituto de

Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) que provea en forma inmediata la

cobertura total e integral del 100% de: a) acompañante terapéutico en domicilio de

lunes a viernes 4 horas diarias y en jardín de lunes a viernes 4 horas diarias; b) pañales

XXG por 150 unidades al mes; y c) una pomada Hipoglós de 100g; todo en los

términos indicados por la profesional tratante, Dra. D.G. (cfr. PDF

Documentación

certificados médicos y notas de las acompañantes terapéuticas págs.

4/13), bajo caución juratoria de la letrada patrocinante de la actora (fs. 32/35).

Con posterioridad, y ante la solicitud del amparista, aclaró que,

en relación a las prestaciones de acompañante terapéutico en domicilio y en jardín,

dado que la figura no tiene una previsión específica en el sistema normativo, ésta debe

encuadrarse o categorizarse dentro de alguna de las categorías existentes atendiendo al

principio de integralidad, siendo la que mejor se ajusta al caso del amparista la de

apoyo a la integración escolar

(punto 2.1.6.3 del Nomenclador de Prestaciones

Básicas para Personas con Discapacidad), debiendo tenerse en cuenta los límites

arancelarios a establecidos por la resolución conjunta 1/2023 del Ministerio de Salud y

Agencia Nacional de Discapacidad y las sucesivas que se dicten (f. 40).

2do.) Contra dicha resolución apeló el representante de la parte

demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) no se encuentran

acreditados los extremos relativos a la verosimilitud en el derecho y peligro en la

demora; b) su representada no ha negado la cobertura de las prestaciones peticionadas

por la actora (AT en domicilio y jardín de infantes) sino que por el contrario aprobó

las mismas a un valor inferior de lo presupuestado, por lo que se trataría de una

cuestión de naturaleza estrictamente económica pasible ser abordado en el principal y

no, como lo ha entendido la magistrada, anticipándose en su decisión en la resolución

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

de la medida cautelar; c) en relación al AT áulico, no se observa que el presupuesto

presentado por ante la delegación exprese el valor referido por el padre en la carta

documento ($2.500), y cabe señalarse que lo autorizado por delegación responde al

valor establecido por el Nomenclador de Discapacidad para el módulo maestro de

apoyo; d) la aplicación de valores superiores en ambas modalidades de

acompañamiento (áulico y en domicilio) transgrediría el principio de equidad y la justa

jerarquía de valores sobre la que se sustenta el reparto de los fondos del IOSFA (fs.

49/55)

3ro.) La parte actora contestó el traslado de la expresión de

agravios a fs. 74/75.

Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió

USO OFICIAL

intervención a fs. 79/83, propiciando el rechazo del recurso.

4to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a

tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal

que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;

y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el

derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

Lo aquí peticionado trata de una medida innovativa que, por su

excepcionalidad, exige que el conocimiento del Juez sobre los hechos que se le

presentan debe ser mucho más cuidadoso, por las consecuencias que traerán

aparejadas para el proceso.

5to.) En primer lugar corresponde señalar que, conforme fueron

expresados los agravios, no se encuentra controvertido ni la patología del menor

M.S.U., ni el vínculo como afiliado y agente del seguro de salud que une a las partes,

así como tampoco la necesidad del niño de contar con las prestaciones solicitadas y la

subsiguiente obligación de su cobertura que pesa sobre la demandada. Asimismo,

tampoco fue objeto de agravio la concesión, por parte de la magistrada a quo y

mediante esta vía precautoria, de los pañales y la pomada.

Así entonces, dado que la medida de los agravios determinan la

competencia de esta Sala, la discusión está circunscripta, únicamente, a la procedencia

de la medida cautelar respecto de las prestaciones de acompañante terapéutico áulico y

en domicilio, conforme fue prescripto por la profesional tratante –Dra. D.G.,

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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especialista en pediatría–, las que, conforme aduce el apelante, fueron autorizadas y se

encuentran en curso, solo que previstas bajo valores menores a los pretendidos por la

amparista.

6to.) En efecto, de la medida peticionada en demanda surge que

en el presente caso se pretende obtener precautoriamente la cobertura de la prestación

de acompañante terapéutico en jardín de infantes y en domicilio conforme los valores

presupuestados por las prestadoras, a saber, $2.500 y $3.515,13; ello atento el

diagnóstico de trastorno del desarrollo psicológico, no especificado, y trastornos

generalizados del desarrollo (cfr. certificado de discapacidad).

Por su parte, la magistrada concedió la manda cautelar requerida

circunscribiendo los montos de las prestaciones al arancel máximo fijado para el

USO OFICIAL

módulo de “Apoyo a la integración Escolar”, conforme la Res. nro. 428/99 y

modificatorias (f. 40).

Ingresando a decidir advierto que, encontrándose autorizadas y

en vías de ejecución las prestaciones bajo análisis, la cuestión controvertida en la

presente causa radica en determinar el alcance monetario de su cobertura, relativo al

tope arancelario a aplicarles, es decir, si el valor a cubrir por parte de la Obra Social

demandada por la prestación de acompañante terapéutico debe ser conforme los

valores fijados por el Nomenclador de Discapacidad respecto el módulo de “Apoyo a

la integración escolar” –como resolvió la Jueza–, o conforme los valores del módulo

de “Maestro de Apoyo” –como lo estaría cubriendo la obra social demandada–.

Teniendo en vista lo reseñado anteriormente, que constituye el

objeto de la pretensión cautelar y también del fondo de la acción en este aspecto,

considero que, en el caso, no concurren los presupuestos necesarios para tener por

configurado el requisito de verosimilitud en el derecho (cf. art. 230, CPCCN).

Es que, tal como expresé en FBB 2547/2023/1/CA1 y FBB

3915/2023/1/CA1, si bien existen precedentes en los cuales se reconoció la prestación

de acompañante terapéutico conforme los valores reclamados por la parte actora –

valores correspondientes al módulo de apoyo a la integración escolar–, ello no se

encuentra regulado expresamente en las leyes 22.314 y 24.901, ni en el decreto

reglamentario de esta última –1193/98– como tampoco en la resolución 428/99 del

Ministerio de Salud (cfr. FBB 6028/2022/CA2, FBB 1746/2022/CA2, entre otros), por

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

lo que el encuadre mencionado no opera de modo automático, sino que se realiza

dicha interpretación judicial en relación a la figura del acompañante terapéutico a los

fines arancelarios. Es así que, lo que aquí se pide, es justamente lo que se trata de

determinar en la acción de amparo, siendo por lo tanto propio de una resolución de

fondo.

En razón de lo expuesto, entiendo que no resulta suficiente lo

alegado por la parte actora para tener por configurado el requisito de verosimilitud en

el derecho, inexorable a los fines adelantar jurisdicción mediante el otorgamiento de

una medida cautelar, lo que ello resulta suficiente para sellar la suerte del recurso sin

que sea necesario ahondar en el tratamiento de los restantes requisitos de procedencia

del art. 230, CPCCN.

USO OFICIAL

Por consiguiente, corresponde revocar la resolución recurrida,

máxime, cuando el presente tramita por vía de amparo, siendo dable esperar la

celeridad que caracteriza este tipo de procesos.

Por ello, propicio y voto: 1ro.) Hacer lugar al recurso de

apelación deducido por la demandada a fs. 49/55 y, en consecuencia, revocar la

medida cautelar en cuanto ordenó la cobertura de acompañante terapéutico en

domicilio de lunes a viernes 4 horas diarias y en jardín de lunes a viernes 4 horas

diarias, con costas de esta instancia a la amparista vencida (arts. 68 y 69, CPCCN).

2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez que se fijen los de la instancia

anterior (art. 30, ley 27.423).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

R., voy a dejar sentada mi disidencia con el voto

expuesto por mi distinguido colega preopinante.

1ro.) Dadas las particulares circunstancias acaecidas en estos

autos, considero que los requisitos de procedencia para el dictado de una medida

cautelar como la que se solicita están debidamente acreditados y reunidos (art. 230

C...

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