Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007310/2023/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTOS: Este expediente N° FBB 7310/2023/1/CA1, caratulado: “Inc Apelación…

en autos: ‘V., E.F. c/ INSSJP–PAMI – s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto el 31/7/2023, contra la resolución del 12/7/2023 de fs. 102/104 y

91/96, respectivamente, según foliatura del SGJ LEX 100.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar solicitada y ordenó al INSSJP que arbitre los medios necesarios para

brindar al actor, en forma inmediata e integral, la cobertura del tratamiento indicado

por el Dr. L. con el medicamento AFLIBERCEPT (EYLIA), a fin de tratar el

cuadro que presenta y que dio origen a la acción de amparo, ello sin que implique

prejuzgamiento. Tuvo por prestada caución juratoria por parte del Sr. Defensor Oficial

conforme a los términos de la demanda.

2do.) Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación.

Centró sus agravios en que no se encuentra configurada la

verosimilitud de la prescripción para la dolencia alegada, dado que no existe

aprobación de la droga para ser aplicada –simultáneamente– en ambos ojos, en tanto

no se ha estudiado su seguridad y eficacia.

Por ende, más allá de que el médico haya indicado que el no

tratamiento podría generar ceguera en el paciente, su aplicación no aprobada podría

producir un incremento de la exposición sistemática de riesgos adversos, dentro de los

cuales se encuentra la misma consecuencia que se alega pretender y evitar.

Además, sostuvo que la medida cautelar se identifica o

superpone con el objeto de la acción; y si dicha medida implica un adelanto favorable

de la cuestión de fondo y ésta no es analizada debidamente, el derecho de defensa de

la demandada luce alterado ampliamente por un lado, por cuanto se dicta inaudita

parte, y por otro, porque la resolución adelantada es manifiestamente favorable a quien

la ha solicitado.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Por último, alegó que no luce tratado el cuarto requisito de

irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se

pretende innovar.

3ro.) La parte actora, al contestar el traslado de los agravios de

la apelante, solicitó que se rechace el recurso y se confirme la resolución (cf. escrito

del 14/8/2023 obrante a fs. 117/119).

4to.) Por su parte, el Fiscal General subrogante, al emitir su

dictamen, propició el rechazo del recurso (cf. escrito del 22/8/2023, obrante a fs.

123/127).

5to.) De las constancias de la causa surge que la presente trata

de un hombre de 71 años de edad, afiliado al PAMI, que padece: “Microhemorragias

USO OFICIAL

ambos ojos. Exudados duros ambos ojos. R. diabética no proliferativa

avanzada con edema macular ambos ojos. P. ambos ojos.

Membrana epiretinal no traccional ojo derecho”.

Como consecuencia de ello, su médico oftalmólogo, Darío

Liberman, le indicó la aplicación de Aflibercept (EYLIA), durante 6 meses continuos,

cada 30 días (6 aplicaciones), más inyecciones durante dos años seguidos según

aparición de edema, para realizar tratamiento en ambos ojos de forma simultánea (cf.

historia clínica del 12/06/2023).

La obra social, si bien reconoce la cobertura del medicamento

solicitado, sostiene que no está convalidada su aplicación simultánea por cuanto se

podría producir un incremento de la exposición sistemática e incrementar el riesgo de

acontecimientos adversos (cf. respuesta de la obra social del 30/6/2023).

Ello motivó que el 10/7/2023 se iniciara la presente acción de

amparo con pedido de medida cautelar, cuya concesión y posterior apelación nos

coloca en situación de resolver.

6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

7mo.) En primer lugar, en cuanto a la crítica en torno a la

identidad del objeto de la medida cautelar con la pretensión principal, es importante

recordar la doctrina de la CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí

solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden

excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo

de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas

medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios

que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de

muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G.

S.R.L y otros”).

USO OFICIAL

Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada.

Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos

aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria

y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se

encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

A ello se suma que “[l]as medidas precautorias se decretarán y

cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, CPCCN), por lo que dicho trámite

constituye una de “(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la

institución cautelar; [pues] de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían

ineficaces (…)” (cf. Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).

Por todo lo expuesto, en modo alguno puede concluirse en la

existencia de la pretendida vulneración del derecho de defensa de la parte apelante, por

lo que el agravio no puede prosperar.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

7mo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso

que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su

procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos

por el artículo 230 del CPCCN.

  1. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe

    señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –

    onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una

    consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y

    urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de

    que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado

    (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.

    USO OFICIAL

    VIII, p. 26).

    Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será

    probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los

    hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren

    razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las

    pruebas producidas.

    En este lineamiento de ideas, y luego de analizar las constancias

    de la causa, considero que el derecho invocado por el actor para sustentar la necesidad

    de contar con la cobertura integral del medicamento recetado para el tratamiento de su

    enfermedad de ojos, en forma simultánea, aparece como verosímil.

    Así, por una parte, la medicación solicitada se encuentra

    aprobada para el tratamiento de la patología que aqueja al apelante, y por otra, si bien

    el prospecto aportado como prueba aclara, en la sección advertencia y precauciones,

    que “la seguridad y eficacia de Eylea cuando se administra en ambos ojos a la vez no

    se ha estudiado y si se utiliza de esta forma puede dar lugar a un mayor riesgo de que

    se produzcan efectos adversos”, ello no resulta una contraindicación,...

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