Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007310/2023/1
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTOS: Este expediente N° FBB 7310/2023/1/CA1, caratulado: “Inc Apelación…
en autos: ‘V., E.F. c/ INSSJP–PAMI – s/ Amparo ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto el 31/7/2023, contra la resolución del 12/7/2023 de fs. 102/104 y
91/96, respectivamente, según foliatura del SGJ LEX 100.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y ordenó al INSSJP que arbitre los medios necesarios para
brindar al actor, en forma inmediata e integral, la cobertura del tratamiento indicado
por el Dr. L. con el medicamento AFLIBERCEPT (EYLIA), a fin de tratar el
cuadro que presenta y que dio origen a la acción de amparo, ello sin que implique
prejuzgamiento. Tuvo por prestada caución juratoria por parte del Sr. Defensor Oficial
conforme a los términos de la demanda.
2do.) Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación.
Centró sus agravios en que no se encuentra configurada la
verosimilitud de la prescripción para la dolencia alegada, dado que no existe
aprobación de la droga para ser aplicada –simultáneamente– en ambos ojos, en tanto
no se ha estudiado su seguridad y eficacia.
Por ende, más allá de que el médico haya indicado que el no
tratamiento podría generar ceguera en el paciente, su aplicación no aprobada podría
producir un incremento de la exposición sistemática de riesgos adversos, dentro de los
cuales se encuentra la misma consecuencia que se alega pretender y evitar.
Además, sostuvo que la medida cautelar se identifica o
superpone con el objeto de la acción; y si dicha medida implica un adelanto favorable
de la cuestión de fondo y ésta no es analizada debidamente, el derecho de defensa de
la demandada luce alterado ampliamente por un lado, por cuanto se dicta inaudita
parte, y por otro, porque la resolución adelantada es manifiestamente favorable a quien
la ha solicitado.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Por último, alegó que no luce tratado el cuarto requisito de
irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se
pretende innovar.
3ro.) La parte actora, al contestar el traslado de los agravios de
la apelante, solicitó que se rechace el recurso y se confirme la resolución (cf. escrito
del 14/8/2023 obrante a fs. 117/119).
4to.) Por su parte, el Fiscal General subrogante, al emitir su
dictamen, propició el rechazo del recurso (cf. escrito del 22/8/2023, obrante a fs.
123/127).
5to.) De las constancias de la causa surge que la presente trata
de un hombre de 71 años de edad, afiliado al PAMI, que padece: “Microhemorragias
USO OFICIAL
ambos ojos. Exudados duros ambos ojos. R. diabética no proliferativa
avanzada con edema macular ambos ojos. P. ambos ojos.
Membrana epiretinal no traccional ojo derecho”.
Como consecuencia de ello, su médico oftalmólogo, Darío
Liberman, le indicó la aplicación de Aflibercept (EYLIA), durante 6 meses continuos,
cada 30 días (6 aplicaciones), más inyecciones durante dos años seguidos según
aparición de edema, para realizar tratamiento en ambos ojos de forma simultánea (cf.
historia clínica del 12/06/2023).
La obra social, si bien reconoce la cobertura del medicamento
solicitado, sostiene que no está convalidada su aplicación simultánea por cuanto se
podría producir un incremento de la exposición sistemática e incrementar el riesgo de
acontecimientos adversos (cf. respuesta de la obra social del 30/6/2023).
Ello motivó que el 10/7/2023 se iniciara la presente acción de
amparo con pedido de medida cautelar, cuya concesión y posterior apelación nos
coloca en situación de resolver.
6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
7mo.) En primer lugar, en cuanto a la crítica en torno a la
identidad del objeto de la medida cautelar con la pretensión principal, es importante
recordar la doctrina de la CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí
solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden
excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo
de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios
que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de
muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia
definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G.
S.R.L y otros”).
USO OFICIAL
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
A ello se suma que “[l]as medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, CPCCN), por lo que dicho trámite
constituye una de “(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la
institución cautelar; [pues] de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían
ineficaces (…)” (cf. Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).
Por todo lo expuesto, en modo alguno puede concluirse en la
existencia de la pretendida vulneración del derecho de defensa de la parte apelante, por
lo que el agravio no puede prosperar.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7310/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
7mo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso
que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su
procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos
por el artículo 230 del CPCCN.
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En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
USO OFICIAL
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
En este lineamiento de ideas, y luego de analizar las constancias
de la causa, considero que el derecho invocado por el actor para sustentar la necesidad
de contar con la cobertura integral del medicamento recetado para el tratamiento de su
enfermedad de ojos, en forma simultánea, aparece como verosímil.
Así, por una parte, la medicación solicitada se encuentra
aprobada para el tratamiento de la patología que aqueja al apelante, y por otra, si bien
el prospecto aportado como prueba aclara, en la sección advertencia y precauciones,
que “la seguridad y eficacia de Eylea cuando se administra en ambos ojos a la vez no
se ha estudiado y si se utiliza de esta forma puede dar lugar a un mayor riesgo de que
se produzcan efectos adversos”, ello no resulta una contraindicación,...
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