Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007531/2023/1
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 7531/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.
Apelación… en autos: ‘G., J. B. c/ INSSJP –PAMI– s/ AMPARO LEY 16.986’”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 52/54 contra la resolución de fs. 33/37.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, resolvió
otorgar la medida cautelar solicitada por el amparista, J. B. G., contra el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI); y
ordenó la cobertura inmediata e integral de la intervención quirúrgica consistente en
vitrectomía con estudio citopatológico y biopsia prescripta por los Dres. Arturo
Irarrazaval y E.G.. Así como, la cobertura de los gastos de traslado y estadía
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) para el actor y un acompañante,
todo ello bajo caución juratoria.
2do.) Contra aquella decisión la apoderada del Instituto
demandado interpuso recurso de apelación (fs. 52/54).
Expuso como motivos de agravios que: a) se condenó a su
representada a brindar una serie de prestaciones médicas que fueron otorgadas y
ofrecidas al 100% a cargo de prestadores propios, no habiendo sido ello aceptado por
la parte actora; b) no existe posibilidad de que la manda judicial accesoria sea dictada
conforme a derecho, toda vez que el amparista ha contado con una respuesta oportuna,
pronta y positiva, por lo que el objeto requiere un mayor debate y prueba, el cual no es
propio del proceso cautelar como el aquí debatido; c) la parte actora debió probar el
porqué, de la imposibilidad de llevar a delante la cirugía en los cuatro institutos
puestos a disposición del afiliado por el INSSJP; d) indicó que existe una clara
contradicción en tanto se hace referencia a la presencia de una urgencia y necesidad,
pero ante la prestación otorgada, se rechazó sin atender a dichos extremos; e) entendió
que no podía alegarse un posible daño irreparable; y f) se agravió que la coincidencia
de objetos torna en abstracta la pretensión principal, por cuanto el cumplimiento al
cual se encuentra obligado el INSSJP agota el proceso.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios (fs. 58), el
abogado de la parte actora contestó a fs. 59/62, invocando el art. 48 del CPCCN,
presentación que fue ratificada posteriormente a fs. 65.
En primer lugar, sostuvo que el recurso debía ser declarado
desierto por insuficiencia técnica (art. 265, CPCCN), ya que la demandada no objetó
ninguno de los fundamentos dados por el señor juez a quo para otorgar la medida
cautelar, sino que simplemente ha puesto excusas, limitándose a hacer afirmaciones
dogmáticas y hasta en algunos pasajes líricas.
Por otro lado, y ahora sí, al contestar el memorial de agravios,
consideró que la existencia de cuestiones administrativas como el ciberataque sufrido
por PAMI no es obstáculo para la protección de un derecho constitucional como el
USO OFICIAL
derecho a la vida y la salud de sus afiliados. Que la verosimilitud en el derecho es tan
patente que se hace ostensible y atento la condición de salud del actor la urgencia con
que debió ser tratado el tema luce a luz de la documentación agregada en la demanda.
Agregó todas las propuestas hechas extrajudicialmente y que
exteriorizó el demandado al contestar la carta documento fueron ineficaces y de
imposible cumplimiento. Los entes hospitalarios, que es verdad ofreció, podrían ser
aptos pero ninguno estaba en condiciones de llevar a cabo la intervención quirúrgica.
En algunos casos se indicó que no tenían quirófano disponible, otro que no tenían
disponibilidad de cirujano o que no tenían patólogo y otros directamente que no
atendían PAMI. Si hubiese sido posible concretar la operación en las clínicas ofrecidas
la actora ya estaría tratada y no hubiera sido necesaria la interposición de la presente
acción judicial, pero la urgencia fue lo que obligó el inicio de la acción y a promover
el proceso cautelar.
Finalizó que la medida cautelar decretada tuvo por objeto evitar
eventuales perjuicio al actor, que podrían derivar de la falta de atención, o del
incumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que coloca en riesgo la salud
e incluso su propia vida, máxime teniendo en consideración sostuvo que su
representado padece una patología que impone un tratamiento urgente y sin dilaciones.
4to.) Asumida la intervención el representante del Ministerio
Público Fiscal (fs. 68/71), propició el rechazo del recurso y confirmar la resolución
impugnada en todos sus términos.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Dictaminó que el derecho alegado es verosímil porque el
derecho a la vida, que comprende el de preservar la salud, es el primero que garantiza
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 33 y 75 inc. 22). Además
se trata el amparista de un adulto mayor, que se encuentra dentro de un sector de
extrema vulnerabilidad y padeciendo una patología que está incluida dentro del
nomenclador elaborado por el Ministerio de Salud como Enfermedades Poco
Frecuentes (Ley 26.689) y cuya normativa es promover el cuidado integral de la salud
de las personas que padecen de una EPF. Entonces, desde esta perspectiva la
pretensión cautelar del accionante tienen pleno sustento normativo.
Por otro lado, sostuvo que el periculum in mora fue
efectivamente demostrado, de tal manera que si bien la coincidencia de objetos es
USO OFICIAL
plena, ello no óbice para desentenderse del tratamiento so color de incurrir en
prejuzgamiento, porque la esencia de las cautelares es enfocar sus proyecciones sobre
el fondo de la controversia y evitar los perjuicios que pudieran producirse en el caso
de no dictarse.
5to.) Entrando en el examen del recurso, cabe señalar que el sub
examine refiere a un hombre de 81 años de edad, afiliado al INSSJP (Afiliado nro.
150111829707/00), que en el mes de abril debió concurrir de urgencia a un centro
oftalmológico por comenzar a percibir pérdida de la agudeza visual en ambos ojos,
diagnosticado con vitritis ocular. Realizado el tratamiento indicado y al no obtener
mejoría comienzan las consultas a distintos especialistas oftalmológicos y clínicas de
la ciudad de Bahía Blanca, que finalmente diagnostican el pasado mes de junio
panuvítis bilateral o uveítis posterior bilateral, sin causa determinada.
Cabe señalar, que la uveítis difusa o panuveítis es aquella
enfermedad en la que se afectan todas las estructuras intraoculares, existiendo
inflamación en la cámara anterior del ojo, la cavidad vítrea y la retina y/o la coroides
y/o los vasos retinianos; siendo los procesos más graves y con frecuencia relacionados
con enfermedades generales o infecciosas (https:// www.oftalmoseo.com/patologías
frecuentes2/panuveitis).
A raíz de este cuadro clínico donde la pérdida de la visión era
cada vez mayor según relata en demanda y acredita con los certificados médicos
acompañados (visión 1/10 y 2/10 en cada ojo), realiza la consulta infectológica donde
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
descartó cuadro de infección general. Por ello, la especialista jerarquizada en
oftalmología y uveítis, Dra. E.G., indicó fundadamente que de manera
urgente debía realizarse una resonancia magnética nuclear de encéfalo con y sin
contraste con gadolinio para descartar compromiso ocular y/o cerebral por linfoma,
que sería otra de las causas de esta enfermedad que se encuentra incluida dentro de la
Ley 26.689 y en el listado de la Resolución Ministerial 307/2023 de enfermedades
poco frecuentes.
En igual sentido, la citada profesional indicó fundadamente que
sin demora alguna debía derivarlo a Buenos Aires para realizarse biopsia con
vitrectomía1 para estudio citopatológico para descartar linfoma primario vitreorretinal,
destacando que debía recurrir a un equipo quirúrgico que se encuentra en la Ciudad
USO OFICIAL
Autónoma de Buenos Aires, dado que en Bahía Blanca no existen especialistas en la
materia de patología ocular intraoperatorio, ya que el patólogo debe participar in situ
en la intervención, sin posibilidad alguna de enviar la muestra desde Bahía Blanca.
Así el amparista solicitó e intimó al INSSJP, mediante nota
presentada con fecha 20/07/2023 la cobertura de vitrectomía y biopsia a realizarse en
la ciudad de Buenos Aires más los gastos de transporte y estadía, informándole que
fueron aconsejados que la cirugía fuera realizada, por ser el más económico de los
pocos especialistas existentes por el Dr. Arturo Irarrazaval (Médico Oftalmólogo
especializado en Cirugía de Retina y Vítreo y Oncología Ocular), actuando como
patológa la Dra. P. de la Iglesia, médica del Hospital Italiano de Buenos Aires
(especialista en Patología Anatómica) siendo la intervención quirúrgica realizada en la
Clínica del Golf, ubicada en calle La Pampa 1225, del Barrio de Belgrano de Capital
Federal. Todo por un costo total de tres millones de pesos ($3. 000.000).
1
La vitrectomía (VPP) es el procedimiento quirúrgico por el cual se extrae el gel vítreo del interior de
la cavidad ocular; dicha técnica tiene una doble utilidad para tratar la uveítis, por una parte ayuda al
diagnóstico etiológico de la misma (VPP diagnóstica) y por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba