Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007531/2023/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 7531/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.

Apelación… en autos: ‘G., J. B. c/ INSSJP –PAMI– s/ AMPARO LEY 16.986’”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 52/54 contra la resolución de fs. 33/37.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, resolvió

otorgar la medida cautelar solicitada por el amparista, J. B. G., contra el Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI); y

ordenó la cobertura inmediata e integral de la intervención quirúrgica consistente en

vitrectomía con estudio citopatológico y biopsia prescripta por los Dres. Arturo

Irarrazaval y E.G.. Así como, la cobertura de los gastos de traslado y estadía

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) para el actor y un acompañante,

todo ello bajo caución juratoria.

2do.) Contra aquella decisión la apoderada del Instituto

demandado interpuso recurso de apelación (fs. 52/54).

Expuso como motivos de agravios que: a) se condenó a su

representada a brindar una serie de prestaciones médicas que fueron otorgadas y

ofrecidas al 100% a cargo de prestadores propios, no habiendo sido ello aceptado por

la parte actora; b) no existe posibilidad de que la manda judicial accesoria sea dictada

conforme a derecho, toda vez que el amparista ha contado con una respuesta oportuna,

pronta y positiva, por lo que el objeto requiere un mayor debate y prueba, el cual no es

propio del proceso cautelar como el aquí debatido; c) la parte actora debió probar el

porqué, de la imposibilidad de llevar a delante la cirugía en los cuatro institutos

puestos a disposición del afiliado por el INSSJP; d) indicó que existe una clara

contradicción en tanto se hace referencia a la presencia de una urgencia y necesidad,

pero ante la prestación otorgada, se rechazó sin atender a dichos extremos; e) entendió

que no podía alegarse un posible daño irreparable; y f) se agravió que la coincidencia

de objetos torna en abstracta la pretensión principal, por cuanto el cumplimiento al

cual se encuentra obligado el INSSJP agota el proceso.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios (fs. 58), el

abogado de la parte actora contestó a fs. 59/62, invocando el art. 48 del CPCCN,

presentación que fue ratificada posteriormente a fs. 65.

En primer lugar, sostuvo que el recurso debía ser declarado

desierto por insuficiencia técnica (art. 265, CPCCN), ya que la demandada no objetó

ninguno de los fundamentos dados por el señor juez a quo para otorgar la medida

cautelar, sino que simplemente ha puesto excusas, limitándose a hacer afirmaciones

dogmáticas y hasta en algunos pasajes líricas.

Por otro lado, y ahora sí, al contestar el memorial de agravios,

consideró que la existencia de cuestiones administrativas como el ciberataque sufrido

por PAMI no es obstáculo para la protección de un derecho constitucional como el

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derecho a la vida y la salud de sus afiliados. Que la verosimilitud en el derecho es tan

patente que se hace ostensible y atento la condición de salud del actor la urgencia con

que debió ser tratado el tema luce a luz de la documentación agregada en la demanda.

Agregó todas las propuestas hechas extrajudicialmente y que

exteriorizó el demandado al contestar la carta documento fueron ineficaces y de

imposible cumplimiento. Los entes hospitalarios, que es verdad ofreció, podrían ser

aptos pero ninguno estaba en condiciones de llevar a cabo la intervención quirúrgica.

En algunos casos se indicó que no tenían quirófano disponible, otro que no tenían

disponibilidad de cirujano o que no tenían patólogo y otros directamente que no

atendían PAMI. Si hubiese sido posible concretar la operación en las clínicas ofrecidas

la actora ya estaría tratada y no hubiera sido necesaria la interposición de la presente

acción judicial, pero la urgencia fue lo que obligó el inicio de la acción y a promover

el proceso cautelar.

Finalizó que la medida cautelar decretada tuvo por objeto evitar

eventuales perjuicio al actor, que podrían derivar de la falta de atención, o del

incumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que coloca en riesgo la salud

e incluso su propia vida, máxime teniendo en consideración sostuvo que su

representado padece una patología que impone un tratamiento urgente y sin dilaciones.

4to.) Asumida la intervención el representante del Ministerio

Público Fiscal (fs. 68/71), propició el rechazo del recurso y confirmar la resolución

impugnada en todos sus términos.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Dictaminó que el derecho alegado es verosímil porque el

derecho a la vida, que comprende el de preservar la salud, es el primero que garantiza

la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 33 y 75 inc. 22). Además

se trata el amparista de un adulto mayor, que se encuentra dentro de un sector de

extrema vulnerabilidad y padeciendo una patología que está incluida dentro del

nomenclador elaborado por el Ministerio de Salud como Enfermedades Poco

Frecuentes (Ley 26.689) y cuya normativa es promover el cuidado integral de la salud

de las personas que padecen de una EPF. Entonces, desde esta perspectiva la

pretensión cautelar del accionante tienen pleno sustento normativo.

Por otro lado, sostuvo que el periculum in mora fue

efectivamente demostrado, de tal manera que si bien la coincidencia de objetos es

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plena, ello no óbice para desentenderse del tratamiento so color de incurrir en

prejuzgamiento, porque la esencia de las cautelares es enfocar sus proyecciones sobre

el fondo de la controversia y evitar los perjuicios que pudieran producirse en el caso

de no dictarse.

5to.) Entrando en el examen del recurso, cabe señalar que el sub

examine refiere a un hombre de 81 años de edad, afiliado al INSSJP (Afiliado nro.

150111829707/00), que en el mes de abril debió concurrir de urgencia a un centro

oftalmológico por comenzar a percibir pérdida de la agudeza visual en ambos ojos,

diagnosticado con vitritis ocular. Realizado el tratamiento indicado y al no obtener

mejoría comienzan las consultas a distintos especialistas oftalmológicos y clínicas de

la ciudad de Bahía Blanca, que finalmente diagnostican el pasado mes de junio

panuvítis bilateral o uveítis posterior bilateral, sin causa determinada.

Cabe señalar, que la uveítis difusa o panuveítis es aquella

enfermedad en la que se afectan todas las estructuras intraoculares, existiendo

inflamación en la cámara anterior del ojo, la cavidad vítrea y la retina y/o la coroides

y/o los vasos retinianos; siendo los procesos más graves y con frecuencia relacionados

con enfermedades generales o infecciosas (https:// www.oftalmoseo.com/patologías

frecuentes2/panuveitis).

A raíz de este cuadro clínico donde la pérdida de la visión era

cada vez mayor según relata en demanda y acredita con los certificados médicos

acompañados (visión 1/10 y 2/10 en cada ojo), realiza la consulta infectológica donde

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7531/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

descartó cuadro de infección general. Por ello, la especialista jerarquizada en

oftalmología y uveítis, Dra. E.G., indicó fundadamente que de manera

urgente debía realizarse una resonancia magnética nuclear de encéfalo con y sin

contraste con gadolinio para descartar compromiso ocular y/o cerebral por linfoma,

que sería otra de las causas de esta enfermedad que se encuentra incluida dentro de la

Ley 26.689 y en el listado de la Resolución Ministerial 307/2023 de enfermedades

poco frecuentes.

En igual sentido, la citada profesional indicó fundadamente que

sin demora alguna debía derivarlo a Buenos Aires para realizarse biopsia con

vitrectomía1 para estudio citopatológico para descartar linfoma primario vitreorretinal,

destacando que debía recurrir a un equipo quirúrgico que se encuentra en la Ciudad

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Autónoma de Buenos Aires, dado que en Bahía Blanca no existen especialistas en la

materia de patología ocular intraoperatorio, ya que el patólogo debe participar in situ

en la intervención, sin posibilidad alguna de enviar la muestra desde Bahía Blanca.

Así el amparista solicitó e intimó al INSSJP, mediante nota

presentada con fecha 20/07/2023 la cobertura de vitrectomía y biopsia a realizarse en

la ciudad de Buenos Aires más los gastos de transporte y estadía, informándole que

fueron aconsejados que la cirugía fuera realizada, por ser el más económico de los

pocos especialistas existentes por el Dr. Arturo Irarrazaval (Médico Oftalmólogo

especializado en Cirugía de Retina y Vítreo y Oncología Ocular), actuando como

patológa la Dra. P. de la Iglesia, médica del Hospital Italiano de Buenos Aires

(especialista en Patología Anatómica) siendo la intervención quirúrgica realizada en la

Clínica del Golf, ubicada en calle La Pampa 1225, del Barrio de Belgrano de Capital

Federal. Todo por un costo total de tres millones de pesos ($3. 000.000).

1

La vitrectomía (VPP) es el procedimiento quirúrgico por el cual se extrae el gel vítreo del interior de

la cavidad ocular; dicha técnica tiene una doble utilidad para tratar la uveítis, por una parte ayuda al

diagnóstico etiológico de la misma (VPP diagnóstica) y por...

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