Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 006761/2023/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6761/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 6761/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘F., J.C.c. NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986’”,

originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, vuelto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 49/51 contra la resolución dictada a fs. 35/37 del SGJ

Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la

    medida cautelar innovativa solicitada por J.C.F. y, en consecuencia, ordenó al

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la

    cobertura inmediata e integral del tratamiento del tratamiento farmacológico

    consistente en la combinación de PEMBROLIZUMAB y AXITINIB a razón de

    AXITINIB 5MG cada 12 hs. vía oral + PEMBROLIZUMAB 200 mg. cada 21 días

    endovenoso, conforme lo prescrito por el médico oncólogo tratante; bajo caución

    juratoria del amparista.

  2. Contra lo así resuelto, la apoderada del INSSJP interpuso

    recurso de apelación.

    En síntesis, sostuvo que: a) la Jueza de grado consideró

    suficiente para hacer lugar a la medida cautelar el solo hecho de que la actora presenta

    un cuadro de cáncer, estadio IV con riesgo intermedio; b) afirmó que existe una

    coincidencia entre el objeto de la accesoria con el del amparo, lo que afectaría el

    debido proceso y el derecho de defensa de su representada; y c) expresó que no se

    encuentra acreditado el cuarto requisito exigido por este tipo de medidas, esto es, la

    irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se

    pretende innovar.

  3. A f. 58 la Jueza de grado dio traslado del memorial de

    agravios a la parte actora por el término de 48 horas, el que fue contestado a fs. 59/60.

  4. A fs. 64/68 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien

    propició el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

  5. En primer lugar, en cuanto al agravio en torno a la identidad

    del objeto de la medida cautelar con la pretensión principal, cabe señalar que la

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6761/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    pretensa coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la

    pretensión de fondo reclamada por la amparista, no resulta tal.

    La CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos institutos

    procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

    sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

    a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la

    producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

    magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

    oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

    Acosta, M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

    Bajo este prisma, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado

    USO OFICIAL

    que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so

    peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de

    derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada.

    Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

    cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

    circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

    definitiva; máxime teniendo en cuenta que los insumos cuya cobertura aquí se solicita

    deben brindarse de forma periódica; por lo que no habrá de prosperar el agravio

    pretendido.

    En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una

    decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

    de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

    final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los

    recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que

    se la funda (Fallos: 316:1833).

  6. Adentrándonos en el análisis del presente incidente,

    corresponde verificar si se encuentran reunidos los extremos requeridos para la

    procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo dispuesto por el artículo 230

    del CPCCN.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6761/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Cabe recordar que, como lo tiene resuelto la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia

    práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión

    que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad

    acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    Asimismo, no debe soslayarse que el caso bajo consideración

    involucra la presencia del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

    derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

    máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts.

    I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

    USO OFICIAL

    3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  7. De las constancias de la causa surge que el amparista, un

    hombre de 70 años de edad, afiliado a la accionada, que recientemente ha sido

    diagnosticado con “cáncer renal de células claras estadio IV y riesgo intermedio”.

    Asimismo, surge de la Historia Clínica acompañada en autos a

    fs. 1/10 que el Sr. F. cuenta con antecedentes de diabetes tipo II EHTAB y

    tromboembolismo pulmonar en lóbulo superior izquierdo.

    Por lo que su médico tratante, Dr. L.M.

    (especialista en Oncología), mediante el formulario para tratamientos oncológicos

    solicitó a PAMI un esquema farmacológico de primera línea consistente en

    PEMBROLIZUMAB (200 mg c 21 días endovenoso) y AXITINIB (5 mg c 12 hs vía

    oral), el cual fue rechazado por encontrarse fuera del protocolo y ofreció en su lugar

    Sunitinib o P..

    Ante la mencionada negativa, mediante informe de indicación

    de tratamiento, el médico especialista prescribió “… paciente de 70 años de edad con

    diagnóstico de cáncer renal de células claras estadio IV riesgo intermedio, por lo

    que , y en concordancia con las últimas recomendaciones nacionales e

    internacionales, se indica tratamiento de primera línea con “pembrolizumab y

    axitinib, el cual ha demostrado tener una supervivencia general y una supervivencia

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6761/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    libre de progresión significativamente más largas, así como una tasa de respuesta

    objetiva más alta que el tratamiento con Sunitinib ( ic 95 % p 0,001). Se indica

    urgente combinado: axitinib 5 mg. cada 12 hrs vía oral + “pembrolizumab 250 mg.

    cada 21 días endovenoso”.

    Al ser peticionado el medicamento ante la demandada, la

    solicitud fue rechazada, con fundamento en que “el esquema farmacológico se

    encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto. En primera línea

    dispone de Sunitib o P.. Siendo así se le solicita que consulte con su médico

    tratante dicho ofrecimiento a los fines de la cobertura al 100%”.

    En consecuencia, se instó la acción judicial de amparo.

  8. Ahora bien, no se encuentra en discusión ni la afiliación del

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    amparista ni la patología que lo aqueja, el eje del debate se circunscribe a determinar

    si, en función de los elementos obrantes en el legajo, la cobertura integral de los

    fármacos prescriptos por el Dr. M., se ajustan a derecho.

    Entiendo que las razones invocadas por la demandada no

    resultan atendibles –al menos en este estado liminar para revocar la medida cautelar

    dispuesta. Ello así, toda vez que existe una prescripción médica expresa y la

    demandada se limitó a rechazarla por encontrarse “fuera del Protocolo”, sin exponer

    fundamentos técnicos que desaconsejen la medicación.

    En el caso aparece debidamente configurado el requisito de

    verosimilitud del derecho, como también el peligro en la demora frente a la necesidad

    de proteger a una persona que padece una afección grave.

    Es que, conforme explicó su médico de cabecera, la medicación

    propuesta por la demandada no es recomendable en su caso y...

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