Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Agosto de 2023, expediente FMP 003555/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “P., E. E. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986 s/ INC. DE APELACIÓN”. Expediente N° 3555/2020/1

procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 2 de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/07/2020 (fs. 24/32 según constancia del Sistema de Gestión Lex 100) por el Dr. D.J.S., en su calidad de apoderado del INSSJyP, contra el decisorio de fecha 16/07/2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que PAMI, en el término de cinco (5) días de notificado, arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura a E. E.

    P. de microcirugía descomprensiva D8-D9, L1-L2 y L4-L5, conforme la prescripción del especialista.

  2. Elevados que fueron estos actuados en fecha 04/05/2023,

    conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria -cfr. decreto de fecha 11/04/2023-y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 10/05/2023.

  3. En primer término, respecto a los agravios formulados,

    corresponde analizar si se encuentra habilitada esta instancia para entrar a entender el recurso deducido debiendo establecer, como primera medida, si el desarrollo discursivo del recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de representar Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    una crítica razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado conforme a lo normado por los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N..

    La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, o sea un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho.

    Y es así que, a fin de analizar ese fundamental extremo debe tenerse presente que no basta el quantum discursivo sino la qualite razonativa y crítica. Es decir, corresponde precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a-quo,

    demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta el disentimiento, aunque se lleguen a expresar profundas discrepancias, pues disentir no es criticar. Las afirmaciones genéricas e impugnaciones de orden general de naturaleza dogmática, como así también la remisión a argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado,

    no satisfacen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. En este caso, el recurrente, al agraviarse, remite a fundamentos desarrollados al contestar el informe circunstanciado, no resultando, asimismo, suficientes las afirmaciones vertidas, al punto que el recurso no se basta a sí mismo.

    Sin perjuicio de lo antedicho esa valoración de suficiencia no debe estar revestida de un injustificado rigor formal, pues de ser así se afectaría la defensa en juicio. Por ello el cumplimiento de sus ineludibles extremos debe ser tolerante, en base a una interpretación Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    amplia, teniéndolos por cumplidos, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo, pues debe ser limitado, en forma restrictiva, el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente,

    estimamos que no ha quedado habilitada esta instancia, conforme a derecho, ya que pese a tener presente la flexibilidad indicada, y por más amplio criterio que se emplee, en la memoria de fecha 24/07/2020

    (fs. 24/32 según constancia del Sistema de Gestión Lex 100), los fundamentos expuestos no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el a-quo, por cuanto las razones allí esgrimidas no rebaten -con argumentos jurídicos- la acertada solución propuesta por el a-quo, lo cual invalida la apelación y determina la imposibilidad de abrir la instancia revisora.

    La expresión de agravios debe estribar en una indudable crítica de la resolución que es recurrida, mediante un análisis serio, concreto y razonado tendiente a la demostración de su iniquidad. Implica precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo; especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a-

    quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento; no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación.

  4. Atento el estado de autos, corresponde practicar la regulación de emolumentos por las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes en el presente incidente.

    Fecha de firma:...

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