Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Agosto de 2023, expediente FSM 023773/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 23773/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: TORRES, C.L.

DEMANDADO: OSDE Y OTRO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 22 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 06/06/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada contra OSOCNA Y OSDE.

    Para así decidir, destacó que la Sra.

    C.L.T. no había obtenido aun la resolución administrativa que declarase el otorgamiento del beneficio jubilatorio solicitado mediante expte 024-27-16164683-6-004-1, de modo que,

    frente a esa omisión, no existían elementos que produjeran convicción en el tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado ni que demostrasen fehacientemente la materialización del peligro en la demora.

    Por ese motivo, concluyó que las piezas de convicción anexadas resultaban insuficientes para acoger favorablemente la pretensión cautelar como se pedía, sobre todo, cuando la sobredicha petición preventiva se confundía en cuanto a sus efectos con el planteo de fondo.

    De igual modo, señaló, que ello era sin perjuicio de que la parte actora incorporase nuevos elementos de prueba o se modificaran las 1

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23773/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: TORRES, C.L.

    DEMANDADO: OSDE Y OTRO s/INC

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    circunstancias obstativas señaladas que permitieran un nuevo análisis de la cuestión.

  2. Se agravió la actora, señalando, que se había producido un cambio sustancial en las circunstancias descriptas al inicio de las presentes,

    toda vez que su parte había obtenido satisfactoriamente su beneficio jubilatorio con fecha 23/05/2023.

    Así las cosas, consideró, que al haberse configurado dicho cambio en los hechos, los dos presupuestos por los cuales había sido rechazada la medida -peligro en la demora y verosimilitud del derecho- se encontraban, ahora sí, configurados.

    Además, puso de manifiesto, que dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias, se requería una nueva decisión respecto de la cautelar solicitada.

    Recordó, que ambas codemandadas, habían denegado la solicitud de su parte de mantener -tras jubilarse- su afiliación en las mismas condiciones que cuando se encontraba en actividad, lo que demostraba su actitud ilegal y manifiesta dando fundamento a la medida cautelar peticionada.

    Explicó, que su mandante no había elegido la vía judicial a fin de materializar su reclamo, sino 2

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: TORRES, C.L.

    DEMANDADO: OSDE Y OTRO s/INC

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    que ante la negativa de la contraria, por la premura y los derechos en juego, no tuvo otra opción que recurrir ante los estrados judiciales.

    Puso de relieve, que contrariamente a lo indicado por OSOCNA, su parte no pretendía la reafiliación, sino la continuidad en la obra social a la que pertenecía dese hacía mucho tiempo.

    Expresó, que de la normativa aplicable a la materia, surgía que la jubilación de su parte -afiliada a la obra social durante su etapa laboral-,

    no significaba que el vínculo con OSOCNA debiera finalizar de manera forzosa –llevándola a tener la cobertura del PAMI-, sino que era su derecho y voluntad permanecer bajo la cobertura de la OSOCNA.

    Subrayó, que el temor de quedarse sin cobertura médica al jubilarse, la llevó a enviar la carta documento y a iniciar posteriormente estas actuaciones.

    Sostuvo, que la demandada vulneraba el derecho a su salud amparándose en una supuesta responsabilidad del ANSES, desconociendo la normativa aplicable y la jurisprudencia de la CSJN y del fuero.

    Alegó, que en tanto parte débil del contrato de salud con la demandada, se encontraba a su vez protegida por la Ley de Defensa del Consumidor.

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    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: TORRES, C.L.

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    Aseguró, que no habría vulneración alguna al patrimonio de las demandadas, por cuanto había solicitado -como parte del objeto de autos y en la medida cautelar-, que se librase oficio a ANSES a fin de que los aportes que se descontaran del haber jubilatorio en concepto de obra social fueran derivados a OSOCNA para que, a su vez, dicha obra social los desregulase a favor de OSDE, por cuyo plan la amparista abonaría la diferencia que existiera entre el valor del plan y los aportes que se derivasen.

    A., que su mandante no podía ni tenía por qué esperar a que terminase el juicio para demostrar su necesidad, ya que ésta era actual y de no hacerse lugar a la medida cautelar, su salud quedaría absolutamente desprotegida.

    Mencionó, que en materia de medidas cautelares donde estaba en juego el derecho a la salud, debía adoptarse un criterio amplio, recordando además, que las leyes 23.660 y 26.682, ley de defensa del consumidor y demás normativa aplicable eran normas de orden público que las codemandadas no estaban cumpliendo y que, en caso de duda, siempre debía interpretarse a su favor.

    Asimismo, recordó que la codemandada OSOCNA

    había manifestado en forma clara y manifiesta que 4

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    daría de baja su afiliación y que OSDE le había comunicado que debía reafiliarse como socia directa,

    lo cual no correspondía de acuerdo a derecho.

    Trajo a colación, lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nro. 292/95 en cuanto reconocía el derecho a los beneficiarios a optar por afiliarse al INSSJP o a cualquier otro agente del Sistema que se encontrase inscripto, es decir, a la facultad que buscaba ampliar los derechos conferidos a los destinatarios de la norma, de elegir por un determinado prestador, entre los distintos existentes.

    En el mismo sentido, entendió, que tampoco correspondía que la codemandada OSDE la obligara a reafiliarse como socia directa, lo cual devendría en un cambio sustancial en la modalidad de contratación,

    como ser cobro del IVA, aumento del plan, etc.

    C., que quedaba demostrado también, el peligro en la demora, tanto en la exposición de las codemandadas como por el otorgamiento de su beneficio jubilatorio.

    Enfatizó, que el hecho de que su parte hubiera notificado por escrito su voluntad de continuar afiliada a las demandadas al jubilarse, la negativa de éstas y el otorgamiento del beneficio jubilatorio, justificaban que se revocara el decisorio 5

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: TORRES, C.L.

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

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    atacado y se concediera la medida cautelar peticionada.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la codemandada OSOCNA contestó

    el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta...

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