Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Agosto de 2023, expediente FSM 026098/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 26098/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MANGIAROTTI, M.C.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE

COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la resolución del 30/06/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por M.C.M., bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales y a la Organización de Servicios Directos Empresarios que arbitrasen lo conducente para garantizar la continuidad de la afiliación (o reafiliación, según correspondiera) de la accionante y asegurar la cobertura correspondiente, conforme su plan médico; sin perjuicio de que la parte actora debía, en su caso, abonar la diferencia existente entre los aportes derivados de su beneficio previsional y el valor del plan que poseía. Ello así,

    hasta que se dictase sentencia, debiendo la demandada acreditar su cumplimiento en el plazo de (48) horas,

    bajo apercibimiento de ley.

    Además, ordenó que se librara oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    para que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo previsto en el 1

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26098/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MANGIAROTTI, M.C.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE

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    APELACION” – Juzgado Federal Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Art. 20 de la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/1993, cuya confección y diligenciamiento quedaría en cabeza de la interesada, debiéndose acreditar su presentación mediante formato digital.

  2. Se agravió la codemandada OSDE, señalando que la medida precautoria dictada por el juez a quo coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora, en tanto disponía que OSDE mantuviera a la parte actora como beneficiaria de los servicios de salud que prestaba dentro de su Plan Binario.

    Advirtió, que se pretendía que su mandante reafiliara a una persona con carácter obligatorio y que le brindase un plan de cobertura superador,

    denominado P.B., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Además, adujo que se vulneraba el derecho de defensa de su representada, toda vez que se la obligaba a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Reprochó, que el a quo hubiera decidido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora y que la hubiera encontrado en la mera documental acompañada por ella.

    En tal sentido, alegó, que el juez de grado no había valorado que el régimen regulatorio creado 2

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: MANGIAROTTI, M.C.

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    por los decretos 292 y 492/95 impedía hacer lugar a la pretensión del actor pues su mandante no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95

    y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Enfatizó, que sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas, OSDE no sólo podía ver afectada la atención a la actora, sino también la atención que prestaba a la totalidad de sus restantes afiliados.

    Señaló, que con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE había dejado de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir la actora; que no estaba inscripta en el Registro previsto por el decreto 295/1995 (Art. 10)

    -inscripción que no era voluntaria-, motivo por el cual, no existía en autos la verosimilitud del derecho admitida por el a quo.

    Cuestionó, que la parte actora no hubiera acreditado y ni siquiera argumentado cuál sería el peligro que correría si no viera cumplida su pretensión de fondo durante el trámite del proceso -tiempo durante el cual contaría siempre con la cobertura otorgada por PAMI-.

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    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Es en virtud de lo expuesto que, considerando su carácter innovativo, entendía que no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada.

    A su vez, enunció, que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque lo que pretendía la actora era meramente patrimonial y contaba siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

    Luego, solicitó como medida para mejor proveer, que se librase oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a efectos de que informase si los planes que OSDE comercializaba bajo la denominación PLANES BINARIOS, en sus opciones de BINARIO 210, BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 450

    BINARIO 510, eran planes superadores del PMO y si sus valores de mercado se encontraban alcanzados por las autorizaciones de tarifas que el Ministerio de Salud otorgaba periódicamente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.682. Al mismo tiempo, se le requeriría que informara si de sus registros surgía que la actora se encontraba afiliada a OSDE.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar por los daños y perjuicios que pudiera irrogarle el cumplimiento de la medida cautelar dictada.

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    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, la codemandada OSOCNA se quejó,

    indicando que resultaba imposible mantener la afiliación de la actora como beneficiaria de la OSOCNA

    toda vez que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, automáticamente era transferida al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), operando su baja en esa obra social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Ente de contralor de las obras sociales.

    Agregó, que tampoco podía otorgar un plan que operaba y comercializaba un tercero.

    Expresó, que la obligación impuesta era lisa y llanamente confiscatoria de los fondos que administraba la Entidad que representaba -que se nutrían de los aportes de todos los beneficiarios-.

    Afirmó, que la medida innovativa dictada era,

    directamente, un acto de flagrante violación a su propiedad y a su posibilidad de defensa.

    Expuso, que se encontraba plenamente demostrado con la documental que obraba en las actuaciones, que la actora, a partir del momento en que se jubilase, contaría con la cobertura inmediata 5

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 26098/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MANGIAROTTI, M.C.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    del INSSJyP más allá de los servicios de OSDE, los que contrataba en los términos de la ley 26.682.

    En consecuencia, explicó, que no estaba frente a un problema que pusiera en riesgo ni la salud ni la integridad física de la amparista, sino que lo que se encontraba en juego era el derecho de opción de un beneficiario jubilado en el marco de lo establecido por las normas que habían reglamentado dicho derecho.

    Afirmó, que el juez de grado, desnaturalizaba el Sistema Nacional del Seguro de Salud, pretendiendo endilgarle responsabilidad a su mandante por sobre la normativa vigente, en tanto nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni privado de lo que ella no prohíbía.

    Puso de relieve que, no declarándose la inconstitucionalidad de los Decretos Nro. 292/95 y Nro. 492/95, los...

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