Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Agosto de 2023, expediente FSA 011158/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Inc. de Medida Cautelar de ARROYO, S.L.

c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986

Expte. FSA N° 11158/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 24 de agosto de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de grado de fecha 21 de junio del corriente año que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la Sra. S.L.A. por derecho propio y en representación de sus hijos menores, ordenando a la ANSeS liquidar una suma equivalente al haber mínimo legal y otorgar la correspondiente cobertura de salud derivada de los aportes de ley.

2) Que la impugnante se agravió de la procedencia de la medida por cuanto el juez no consideró necesaria la producción del informe previo y por existir coincidencia de objeto con la demanda principal, en virtud de lo cual requirió se revoque la cautelar ordenada.

Aseveró que en la especie no se cumplen los requisitos para la admisibilidad que establece la ley 26.854. En dicho sentido sostuvo que el juez tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho por la documentación acompañada por el actor, la que no ha sido validada por su parte. En cuanto al Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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peligro en la demora refirió que no se acredito, basando el a quo su decisión de forma genérica en el carácter alimentario y la protección de la salud.

Seguidamente denunció la caducidad de la acción puesto que la resolución denegatoria es del 13/10/2021 y el ingreso de la demanda en el Sistema Lex100 del 15/6/2023.

Expuso la insuficiencia de la caución juratoria prestada en juicio por la Sra. A., peticionando que preste caución una persona con respaldo patrimonial acreditado para responder en caso que el erario público se vea disminuido ante el otorgamiento de una cautelar de un beneficio previsional al que eventualmente pueda no tener derecho.

Por último, se quejó de la imposición de astreintes a su parte.

3) Corrido el traslado de ley la actora contestó que el proceso se encuentra excluido de la exigencia del informe previo en virtud de lo establecido en el art. 4 inc. 3 de la ley 26.854.

Respecto de la queja sobre la contra cautela, afirmó que a través de la medida se busca cubrir las necesidades del grupo familiar primario que el estado se comprometió a garantizar al suscribir la convención de protección de los derechos del niño, por lo que mal puede ahora pretender no hacerse cargo,

cuando la contingencia de la seguridad social sucedió.

En cuanto al apercibimiento de astreintes, refirió que el agravio es meramente conjetural ya que tiene carácter provisional y sólo se aplicarían en caso de una actitud contumaz del organismo en cumplir con la manda judicial.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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4) Que el Defensor Público Oficial actuando como Asesor de Menores e Incapaces ante la Alzada, dictaminó por el rechazo del recurso incoado por el organismo y mantener la medida cautelar ordenada en autos.

5) Que, a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate, se considera pertinente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso.

De la consulta al expediente efectuada a través del Sistema Lex100 se desprende que mediante Res. 02004/21 dictada en el marco del Expte.

02427286169541-006-000001, la ANSeS denegó el beneficio de pensión directa RTI por considerar que el causante, Sr. E.F.C. fallecido el 20/6/2018 no cumple con la condición de aportante regular o irregular.

Del relato de la actora surge que su esposo al momento del fallecimiento se desempeñaba como chofer de transporte de cargas en relación de dependencia sin encontrarse registrado. Por dicho motivo solicitó una audiencia de conciliación en el Expte. 64-225184/2018 ante la Secretaría de trabajo de la provincia de Salta llegando a un acuerdo transaccional con la empleadora,

homologado judicialmente por el Juzgado de trabajo de 1ra Instancia N° 1 del Poder Judicial de la Provincia de Salta -11/2/2019- en el que se ordenó

regularizar los aportes y contribuciones de los últimos 4 meses, lo que fue cumplido.

6) Reseñadas las circunstancias fácticas, corresponde abordar el recurso incoado.

Acerca de la supuesta omisión de requerir el informe previo, se advierte que ello responde a la previsión de la norma, que faculta al juez a decidir sobre Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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su procedencia o no cuando la medida cautelar sea protectoria de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna, salud o un derecho de naturaleza alimentaria como el que aquí se pretende, lo que fuera señalado expresamente por el a quo.

Por lo que siendo una facultad discrecional del resolvente decidir sobre su viabilidad, no merece mayor cuestionamiento, más aún cuando dicha omisión no coarta su derecho de defensa, puesto que la medida que aquí se ordenó se caracteriza por su carácter provisorio, pudiendo el organismo contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986, como ya lo hizo en el proceso principal.

6.1) Ello sentado, resulta inatendible la afirmación del demandado de que existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción principal incoada en autos, pues mientras esta última procura elucidar la cuestión de fondo controvertida, - el derecho a pensión- mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limita a ordenar “provisoriamente”

un beneficio transitorio equivalente al haber mínimo legal y otorgar la correspondiente cobertura de salud.

En efecto, se advierte que, en el escrito de demanda, la actora diferenció

claramente la pretensión cautelar al establecer en el punto II, aparatado b) que,

“Asimismo, requiero que, como medida cautelar innovativa, se abone el haber mínimo a mi mandante y sus 3 hijos menores de edad con la correspondiente cobertura de obra social.” (el énfasis es añadido).

En esa inteligencia, la mentada identidad queda descartada, por cuanto atender a la pretensión cautelar de la actora de ningún modo conlleva adentrarse Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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en el fondo de la acción, la que es más amplia en tanto, además del otorgamiento del beneficio de pensión, requiere el pago retroactivo desde el deceso del causante con sus intereses y la fijación de una indemnización por los daños y perjuicios que el accionar del...

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