Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2023, expediente FMZ 029440/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

29440/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: CORVALAN, S. DEMANDADO:

(O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA SOCIAL PERSONAL ENTIDADES

DEPORTIVAS Y CIVILES Y/O QUIEN CORRESPONDA s/INC

APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 29440/2022/1/CA1, incidente en “Inc. de

Apelación en As. CORVALAN, S. c/ (O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA

SOCIAL PERSONAL ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES Y/O

QUIEN CORRESPONDA S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala

A

, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandada en fecha 28/3/2023 contra la resolución de fecha 8/3/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2. Que en fecha 8/3/2023 el juez de primera instancia, resolvió

en su parte pertinente: “(…) II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada

y, en consecuencia, ordenar a la (O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA SOCIAL

PERSONAL ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, para que en forma

inmediata ingrese nuevamente como afiliada de la misma a la Sra. Sofía

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

C. facilitando los formularios necesarios y realizando los trámites

correspondientes a tal fin; todo mientras dure la tramitación del presente

proceso y hasta tanto se dicte sentencia en autos. Previo a la comunicación

de la medida, deberá rendirse por ante el Actuario la caución juratoria

exigida (…)”.

3. En fecha 28/3/2023, el Dr. I.L.G., por la

demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES

DEPORTIVAS Y CIVILES (en adelante “OSPEDYC”), se alza interponiendo

recurso de apelación, el cual funda mediante escrito de fecha 28/3/2023.

Los agravios pueden ser sintetizados en la falta de acreditación

en la verosimilitud en el derecho. Concretamente, la apelante manifiesta que

nunca negó la afiliación; que se le proveyeron las prestaciones solicitadas y;

que la parte actora posee una deuda correspondiente a los meses de diciembre

2022, enero y febrero 2023.

4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

articulado por OSPEDYC con fundamento en las consideraciones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y

de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están

obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de

garantizar tal protección.

En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

tornar utópica su aplicación.

A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

que se requiere.

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual

sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

G, E.L. c/ IOMA

, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

04/08/05).

5. Corresponde el análisis relativo a la falta de acreditación de

la verosimilitud en el derecho. Concretamente, el representante de OSPEDYC,

se agravia en tanto considera que la actora promovió la presente acción de

amparo y puso en movimiento el aparato judicial de modo innecesario, toda

vez que nunca hubo negativa de su parte.

La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que

el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al

agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal comentado”,

tomo 1, pág.742).

Debe señalarse que la cautelar otorgada a favor del amparista

tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a

través del proceso instaurado pierda eficacia durante el tiempo que transcurre

entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.

Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que

la Sra. S.C. acreditó las diligencias necesarias a los efectos de ser

dada de alta en OSPEDYC. Conforme surge del Sistema Informático Lex100,

la actora ostenta el carácter de monotributista, ante la A.F.I.P. y se encuentra

haciendo los aportes correspondientes, los cuales surgen del mismo saldo de

planillas adjuntas.

Que también se encuentran acompañadas las constancias

correspondientes a acreditar su voluntad de ser adherida a OSPEDYC, sin que

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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esta última haya acompañado prueba tendiente a revertir dichas afirmaciones.

En ese tono, se advierte que la Sra. C., en fecha 25/07/2022 procedió a

enviar nota a la demandada por medio de la cual solicitó: a) ser dada de alta

como afiliada; b) modificar el estado de su hijo a los efectos de ubicarlo

administrativamente como menor a su cargo. (v. nota del 25/07/2022, prueba

documental, Sistema Informático Lex100).

En dicha tesitura la actora acompañó intercambio de correos

electrónicos de la cual al menos al momento del análisis del presente recurso

de apelación no surgen como controvertidos. A saber, dos correos

electrónicos. El primero de ellos, data del 25/07/2022, idéntica fecha que la

nota descripta en el párrafo precedente. El segundo corresponde a fecha

16/08/2022, esto es a un mes desde el anterior, por el cual surge otro tipo de

reclamo.

Como contrapartida, la recurrida manifiesta que nunca negó la

afiliación de la actora. Para así sostenerlo, señala que “(…) la amparista

reclama la afiliación, pero adeuda tres pagos consecutivos, es decir no ha

abonado los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2022 enero

2023 y febrero de 2023, quedando a la fecha marzo también pendiente (…)”.

(conf. escrito de fundamentación del recurso de apelación, Sistema

Informático Lex100).

Como advirtió el a quo, dicho intercambio probatorio supera el

test del presente recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar

vigente, aunque diligente a los efectos de que se tenga por acreditada la

verosimilitud en el derecho invocado.

Se advierte que la demandada no da razones suficientes para

que se deje sin efecto la presente medida cautelar, atento a que el sólo

argumento de la “falta de pago” no alcanza para modificar la plataforma.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

N., que al momento de iniciarse la presente acción de amparo la actora se

encontraba al día. A ello, se agrega que el objeto del presente radica en el alta

para la afiliación.

Así, en esta etapa liminar del proceso atento a la los reclamos

de la actora y las omisiones remarcadas por OSPEDYC, corresponde tener por

acreditada la verosimilitud del derecho, correspondiendo rechazar el agravio

en tal sentido formulado por la recurrente.

6. En cuanto al peligro en la demora, requisito cumplido en

autos, se evidencia en la propia necesidad de todo ser humano de recurrir en

cualquier momento a prácticas médicas de rutina o de cierta complejidad,

como así también a la necesidad de adquirir medicamentos, a fin de preservar

su salud.

A lo expresado debe agregarse que,...

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