Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2023, expediente FMZ 029440/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
29440/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: CORVALAN, S. DEMANDADO:
(O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA SOCIAL PERSONAL ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES Y/O QUIEN CORRESPONDA s/INC
APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 29440/2022/1/CA1, incidente en “Inc. de
Apelación en As. CORVALAN, S. c/ (O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA
SOCIAL PERSONAL ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES Y/O
QUIEN CORRESPONDA S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala
A
, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandada en fecha 28/3/2023 contra la resolución de fecha 8/3/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2. Que en fecha 8/3/2023 el juez de primera instancia, resolvió
en su parte pertinente: “(…) II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada
y, en consecuencia, ordenar a la (O.S.P.E.D.Y.C.) OBRA SOCIAL
PERSONAL ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, para que en forma
inmediata ingrese nuevamente como afiliada de la misma a la Sra. Sofía
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
C. facilitando los formularios necesarios y realizando los trámites
correspondientes a tal fin; todo mientras dure la tramitación del presente
proceso y hasta tanto se dicte sentencia en autos. Previo a la comunicación
de la medida, deberá rendirse por ante el Actuario la caución juratoria
exigida (…)”.
3. En fecha 28/3/2023, el Dr. I.L.G., por la
demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES (en adelante “OSPEDYC”), se alza interponiendo
recurso de apelación, el cual funda mediante escrito de fecha 28/3/2023.
Los agravios pueden ser sintetizados en la falta de acreditación
en la verosimilitud en el derecho. Concretamente, la apelante manifiesta que
nunca negó la afiliación; que se le proveyeron las prestaciones solicitadas y;
que la parte actora posee una deuda correspondiente a los meses de diciembre
2022, enero y febrero 2023.
4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
articulado por OSPEDYC con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y
de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
5. Corresponde el análisis relativo a la falta de acreditación de
la verosimilitud en el derecho. Concretamente, el representante de OSPEDYC,
se agravia en tanto considera que la actora promovió la presente acción de
amparo y puso en movimiento el aparato judicial de modo innecesario, toda
vez que nunca hubo negativa de su parte.
La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que
el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al
agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal comentado”,
tomo 1, pág.742).
Debe señalarse que la cautelar otorgada a favor del amparista
tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a
través del proceso instaurado pierda eficacia durante el tiempo que transcurre
entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.
Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que
la Sra. S.C. acreditó las diligencias necesarias a los efectos de ser
dada de alta en OSPEDYC. Conforme surge del Sistema Informático Lex100,
la actora ostenta el carácter de monotributista, ante la A.F.I.P. y se encuentra
haciendo los aportes correspondientes, los cuales surgen del mismo saldo de
planillas adjuntas.
Que también se encuentran acompañadas las constancias
correspondientes a acreditar su voluntad de ser adherida a OSPEDYC, sin que
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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esta última haya acompañado prueba tendiente a revertir dichas afirmaciones.
En ese tono, se advierte que la Sra. C., en fecha 25/07/2022 procedió a
enviar nota a la demandada por medio de la cual solicitó: a) ser dada de alta
como afiliada; b) modificar el estado de su hijo a los efectos de ubicarlo
administrativamente como menor a su cargo. (v. nota del 25/07/2022, prueba
documental, Sistema Informático Lex100).
En dicha tesitura la actora acompañó intercambio de correos
electrónicos de la cual al menos al momento del análisis del presente recurso
de apelación no surgen como controvertidos. A saber, dos correos
electrónicos. El primero de ellos, data del 25/07/2022, idéntica fecha que la
nota descripta en el párrafo precedente. El segundo corresponde a fecha
16/08/2022, esto es a un mes desde el anterior, por el cual surge otro tipo de
reclamo.
Como contrapartida, la recurrida manifiesta que nunca negó la
afiliación de la actora. Para así sostenerlo, señala que “(…) la amparista
reclama la afiliación, pero adeuda tres pagos consecutivos, es decir no ha
abonado los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2022 enero
2023 y febrero de 2023, quedando a la fecha marzo también pendiente (…)”.
(conf. escrito de fundamentación del recurso de apelación, Sistema
Informático Lex100).
Como advirtió el a quo, dicho intercambio probatorio supera el
test del presente recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar
vigente, aunque diligente a los efectos de que se tenga por acreditada la
verosimilitud en el derecho invocado.
Se advierte que la demandada no da razones suficientes para
que se deje sin efecto la presente medida cautelar, atento a que el sólo
argumento de la “falta de pago” no alcanza para modificar la plataforma.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
N., que al momento de iniciarse la presente acción de amparo la actora se
encontraba al día. A ello, se agrega que el objeto del presente radica en el alta
para la afiliación.
Así, en esta etapa liminar del proceso atento a la los reclamos
de la actora y las omisiones remarcadas por OSPEDYC, corresponde tener por
acreditada la verosimilitud del derecho, correspondiendo rechazar el agravio
en tal sentido formulado por la recurrente.
6. En cuanto al peligro en la demora, requisito cumplido en
autos, se evidencia en la propia necesidad de todo ser humano de recurrir en
cualquier momento a prácticas médicas de rutina o de cierta complejidad,
como así también a la necesidad de adquirir medicamentos, a fin de preservar
su salud.
A lo expresado debe agregarse que,...
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