Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Agosto de 2023, expediente FMP 005186/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “W.,

  1. A. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

    16.986 s/ Incidente Apelación”. Expediente Nº 5186/2023/1,

    procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Azul.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.M., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución de fecha 30/03/2023, obrante a fs. 11 según constancias del Sistema de Gestión Lex 100.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 1/10), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando que el INSSJyP-PAMI, en el término de cinco (5) días de notificado, arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura total a

  3. A. W. del medicamento denominado SONIDEGIB 200 MG. POR

    DÌA, VÍA ORAL, CONTINUO conforme la prescripción de la especialista durante la tramitación de este amparo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  4. En su presentación recursiva el apelante se agravia de lo ordenado, en relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, por haber dejado de lado el Juez de grado el precepto Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Señala que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su representada, ya que en todo momento se le brindó respuesta al afiliado, haciéndole saber que contaba con otra alternativa medicamentosa.

    Manifiesta que el Instituto nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente.

    Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no se observa, puesto que en ningún momento se acredita la urgencia de actor en acceder a la cobertura que reclama; solicitando finalmente, se rechace la demanda y se impongan las costas a la contraria.

  5. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de fechas 26/04/2023 y 27/04/2023 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 10/05/2023.

  6. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Es claro que si - como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño - en este caso a la salud y a una buena calidad de vida - es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares”

    Edit. La Ley, pág. 15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).

    Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22,

    específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (...) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

    Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido -en subsidio- asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar -como competencia del Congreso de la Nación- “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los...

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