Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FLP 000196/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 24 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

196/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

CANTEROS, V.M. Y OTRO DEMANDADO: APRES SA

s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social APRES S.A., que autorice al adolescente L.M.C., la cirugía de colocación de anillos intracorneales y crosslinking en ambos ojos, a realizarse en el Centro de Ojos Quilmes.

  2. La recurrente se agravia, en primer lugar,

    de la vía procesal elegida. Entiende que el amparo resulta inadmisible e improcedente, debido a que no se encuentran acreditados la existencia de los presupuestos de hecho y derechos previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Refiere que la acción de amparo procede únicamente contra los actos estatales y que contra los particulares, no podría ser admitido por la vía que se intenta.

    En este sentido, manifiesta que no se ha agotado los recursos administrativos que permitirían obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo. A su vez, sostiene que no hay una negativa por parte de su mandante a otorgar las prestaciones y tampoco no violó ninguna norma legal aplicable al caso.

    Por otro lado, entiende que al tratarse de una cirugía de alto costo debe analizarse su beneficio.

    Explica que, debido a lo avanzado del diagnóstico, la realización del estudio no modificaría el estado, y la cobertura implicaría un impacto económico en la obra Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    social, pero no obtendría beneficios en su tratamiento.

    Además, considera que la cobertura se encuentra por fuera del PMO.

    Por último, afirma que no se acreditaron los extremos requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N°23.661).

  4. Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de un niño con discapacidad. Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280. De igual forma,

    la Ley N°22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°

    24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    En la primera, se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23). A su turno,

    establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan (art. 4).

  5. En el caso, resulta acreditado con la documentación acompañada que el hijo de los actores,

    L.M.C., es afiliado a APRES S.A. con el Nº20431503.

    Del resumen de historia clínica presentado,

    suscripto por el Dr. D.P., surge que L. tiene antecedentes oftalmológicos de queratocono en ambos ojos. En consecuencia, indica cirugía para la colocación de anillos intracorneales y crosslinking para disminuir la progresión de su patología y mejorar su agudeza visual.

    Asimismo, se encuentra acompañado otro resumen de historia clínica suscripto por el Dr. R.A., médico oftalmólogo, en la que reitera el diagnóstico, así como también, su tratamiento y, en consecuencia, suscribe la orden médica en la que establece el carácter urgente de la intervención quirúrgica como el valor de la misma.

    Relatan los amparistas, que, en el mes de enero del año 2023, el Dr. A. indicó la cirugía de anillos intracorneales y crosslinking bilateral debido al estado avanzado de la enfermedad que padece su hijo. En consecuencia, refieren que con fecha 03/01/23,

    intimaron mediante Carta Documento a la demandada para que en forma inmediata proceda a autorizar la intervención quirúrgica indicada, no obteniendo respuesta por parte de la obra social –v. fs. 4 de la documentación acompañada-.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Hace hincapié en que la cirugía ordenada debe realizarse para evitar la pérdida de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR