Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Agosto de 2023, expediente FMP 037363/2017/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., D. C. c/ INSSJYP s/

PRESTACIONES MÉDICAS”. Expediente Nº 37363/2017/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Civil Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 03/04/2018 y 12/07/2022 por los Dres. M.A.T. y R.F.S. respectivamente, en su calidad de apoderados de la parte demandada -INSSJYP-, contra las resoluciones que decretaron y modificaron la medida cautelar, obrantes a fs. 4 y 98/102 respectivamente (según constancia del Sistema de Gestión Lex 100).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la actora, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentaciones de fecha 12/12/2017 y fs. 94/97), el Magistrado actuante en primera instancia ordenó al INSSJYP que en forma inmediata, provea lo conducente para que a la amparista de autos, le sea proporcionada la cobertura integra de acompañante/enfermería en los términos prescriptos por el médico tratante, siendo el INSSJYP como principal obligado, el encargado de brindar la prestación poniendo a disposición personal idóneo,

    evaluando en forma exclusiva y excluyente su desempeño y desarrollo de la tarea, quedando a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la presente medida por sus efectores. A su vez, con fecha 07/07/2022 modificó la medida cautelar, ordenando a la accionada que Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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    a partir de la notificación, provea lo conducente para que a la amparista de autos, le sea proporcionada la cobertura integra, en un 100% a su cargo de PERSONAL DE CUIDADO cuya idoneidad sea compatible con la indicación del médico tratante y el cuadro de salud presentado por la amparista, en los términos de lo prescripto por el profesional de salud en los certificados médicos acompañados (CUIDADOS DIURNOS - ASISTENCIA PERMANENTE), mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en autos. Asimismo, indicó que el monto de cobertura que deberá otorgar la accionada será de un 100% a su cargo, considerando la falta de recursos acreditada con su recibo de haberes.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por el Instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En sus presentaciones recursivas los apelantes, sostienen que las medidas dispuestas obligan a su poderdante a costear una prestación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    Asimismo, se agravian de la contracautela dispuesta, toda vez que se obliga a su mandante a cubrir una prestación que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se agravian de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Fecha de firma: 16/08/2023

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    Asimismo, informan la existencia de Subsidio para Cuidador Domiciliario Modalidad Programada y detalla los requisitos para su otorgamiento.

    Manifiestan que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Indican que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente,

    subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alegan que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo”, Expte. Nº 7212.

    A su vez mencionan que la amparista no realizó ningún trámite administrativo previo, por lo que su mandante carece de la documentación necesaria para promover debidamente el expediente administrativo.

    Finalmente, respecto al peligro en la demora, sostienen que no puede considerarse acreditado, toda vez que los hechos relatados no dejan entrever que puedan provocar un daño irreparable a la actora,

    solicitando, por último, se impongan costas a la contraria.

  3. Elevados que fueron estos actuados en fecha 05/04/2023,

    conferidos que fueran los traslados pertinentes a la contraria y no habiendo sido contestados los mismos, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 13/04/2023.

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  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Es claro que si -como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño - en este caso a la salud y a una buena calidad de vida - es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares”

    Edit. La Ley, pág. 15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los Fecha de firma: 16/08/2023

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    derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).

    Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22,

    específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (...) d) La creación de Fecha de firma: 16/08/2023

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