Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2023, expediente FGR 010080/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Llobril, J.R.A.c./ A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad s/

inc. apelación” (FGR 10080/2023/1/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 17 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la accionante contra la resolución que rechazó la precautoria;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución de la instancia anterior desestimó la medida cautelar solicitada por la actora para que se ordenara a la AFIP el cese de los descuentos efectuados sobre su haber previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Para decidir de ese modo, el juez apreció que debían extremarse los recaudos aludidos por el art.230 del CPCC para su procedencia, dado que los precedentes citados en el escrito de inicio, tanto del Máximo Tribunal como de esta cámara, constituyen pronunciamientos definitivos dictados luego de la sustanciación de las acciones, lo que no habilitaba por sí mismo el anticipo jurisdiccional requerido.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #38075196#379223123#20230817100338946

    Respecto del peligro en la demora, evaluó que, pese al desmedro que dijo sufrir quien acciona y tratándose de una pretensión de neto corte patrimonial, no indicó el obstáculo que le impediría continuar abonando el impuesto objetado y repetirlo en caso de obtener una sentencia favorable, razón por la que no advertía un grave menoscabo cuyos efectos no pueda subsanar la sentencia definitiva.

    También entendió que el carácter alimentario del haber de retiro no es suficiente para sustentarlo, tal el criterio sostenido por la CSJN, aún en situaciones en las que la precautoria había sido otorgada a beneficiarios del haber mínimo previsional y con una avanzada edad.

    De ese modo, consideró que no se encontraban satisfechas las exigencias relativas a la irreparabilidad del perjuicio –art.14, inc.c) y e), de la ley 26.854-,

    puesto que nada le permitía suponer que el reclamo no pudiera ser válidamente remediado con el dictado de una sentencia favorable.

    Agregó, más adelante, que, en principio, medidas como la que aquí se pretende no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, debido a la presunción de validez que aquellos ostentan.

    Finalmente, destacó que, a diferencia de lo decidido en el precedente “S.” de este cuerpo, en el presente caso no acontecían las dos razones excepcionalísimas allí consideradas para disponer la cautelar, es decir, “…la existencia de la verosimilitud de derecho Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #38075196#379223123#20230817100338946

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca con apoyatura en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411) como la circunstancia que el “médico tratante refirió el estado de salud que atravesaba la actora,

    su permanencia bajo tratamiento oncológico, la etapa irreversible de la enfermedad por la que transita y el pronóstico vital con supervivencia estimada en meses…””.

  2. Contra ello el actor interpuso reposición con apelación en subsidio. El juzgado rechazó el primero por entender que la decisión no era susceptible de ser atacada por este remedio y, allí mismo, concedió el segundo.

    El recurrente sostuvo, liminarmente, que el peligro en la demora quedaba demostrado por su “status” de jubilado y por el carácter alimentario de su haber jubilatorio.

    Señaló la normativa que entendió aplicable,

    referida a la protección de la ancianidad, y dijo que la CSJN se remitió en diversas oportunidades a su precedente “G.” sin analizar particularmente la situación de vulnerabilidad de cada uno de los actores, lo que demostraba, agregó, que la “mayor edad” es suficiente para merecer la tutela requerida y evitar “la afectación de la integridad de su haber y la lesión al principio de igualdad”.

    Adujo, por último, que sostener la legitimidad del acto atacado de forma “amplia”, como a su juicio lo hizo el a quo, implica “proteger la arbitrariedad administrativa” y dificultar el acceso a los derechos.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #38075196#379223123#20230817100338946

  3. En primer lugar corresponde decir que,

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