Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 082847/2018/1
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
82847/2018
Incidente Nº 1 - ACTOR: G, G. A. DEMANDADO: RIOS VISTA
SA Y OTRO s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, 16 de agosto de 2023.- REC
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de este tribunal del 14 de julio próximo pasado interpone la parte demandada recurso "in extremis"
-si bien intitula el escrito recurso de aclaratoria-. En efecto, sostiene en sus argumentos que el resultado que arroja la liquidación que realiza, practicada de acuerdo a los considerandos de la resolución recurrida, ninguna relación guarda con aquella por la cual se aprueba la liquidación en Primera Instancia, solicitando se modifique la resolución en crisis.
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Determinado el marco del recurso en los que se habrá de entender, es prudente remarcar que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.
Sin embargo, no escapa al conocimiento de esta Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.
En concordancia con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”,
LL.1998-B-429).
Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Así las cosas, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente,
ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (esta Sala, autos “P., M.M.c., L.C. s/Medidas Precautorias -art. 233 Cód. Civil”, expte. n°78.769
2.004, del 5/10/2009; íd. “G, L. M. y otro c/G, M.
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y otros s Desalojo”, expte nº62.978/2.005, del 26/11/ 2005; íd. “S. O. A. c Hospital Gral. de A.D.J.A. Fernández-Recurso...
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