Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Agosto de 2023, expediente FRO 013385/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 15 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 30/06/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. S.Y.C. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI)

    que procediera a brindar a la actora la provisión de los audífonos modelo CEED 3 UP, conforme la prescripción médica, hasta tanto recayera sentencia definitiva.

  2. Se agravió el apelante, manifestando que, ante el requerimiento de los audífonos, se inició

    el trámite administrativo, haciéndole saber a la accionante que resultaba necesario el informe técnico del galeno interviniente, hecho que no ocurrió.

    Sostuvo, que existía cierta parcialidad al momento de pronunciarse el sentenciante, toda vez que se basó en el relato y la documental aportada por la parte actora al momento de dictar la resolución recurrida.

    Refirió que, existían herramientas procesales tendientes a dilucidar las dudas suscitadas en el decurso del proceso, considerando pertinente la 1

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

    DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    realización de una pericia médica con carácter de urgente.

    Sostuvo, que la medida cautelar recaída en autos coincidía con la sentencia de mérito, impidiendo al INSSJyP ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio.

    Postuló, que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el objeto principal del amparo, pues la celeridad de este último contrariaba el principio de peligro en la demora.

    Puso de manifiesto, que la práctica de esta especial acción requería una prudencia de los jueces y letrados, no desnaturalizando el instituto,

    utilizándolo para el planteo de cualquier L.,

    habida cuenta que de ser así, se estaría conminando a su mandante a dar cumplimiento con prestaciones de manera arbitraria, sin respetarse la bilateralidad del proceso y desconociendo las defensas intentadas por su parte.

    Manifestó, que la obra social no había incumplido con las prestaciones de salud que se encontraba obligada, por el contrario, ella había iniciado las actuaciones administrativas pero la accionante no había presentado el informe técnico requerido.

    2

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

    DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En ese sentido, señaló que no se demostró en autos el supuesto de peligro en la demora y que no se habían aportado elementos suficientes que dieran sustento para el dictado de la medida cautelar recurrida.

    De esa forma, sostuvo que la medida ordenada por el magistrado de grado le ocasionaba un serio perjuicio patrimonial, comprometiendo las arcas del INSSJyP y un enriquecimiento ilícito a favor de la accionante.

    P., que se revocara la acción de amparo por no advertirse conducta ilegal, actos u omisiones ilegítimos ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su representado, requisito indispensable para que se habilitara la vía del amparo (Art. 43 CN).

    Explicó, que el Instituto se sustentaba sobre la base del principio de la solidaridad, en base al cual los aportes retenidos para su financiamiento eran no sólo obligatorios, sino también contributivos de un sistema legal protectorio que hacía al bien común y/o al interés general que aseguraba a cada uno de sus beneficiarios, independientemente de su situación económica, idénticas prestaciones.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    3

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

    DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Seguidamente la parte actora contestó los agravios.

  3. Antes de abordar los agravios del apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

  4. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin 4

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

    DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación que una persona con discapacidad requiere para la patología que padece, no surge en forma palmaria y en este estado liminar de la causa que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no 5

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FRO 13385/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CORONEL, S.Y.

    DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    6

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR