Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Agosto de 2023, expediente FSM 016419/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16419/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: SANCHIS, CAROLINA

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Adminitrativo N° 2 de San Martin,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

M., 17 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 17/04/2023, en la que la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,

    ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura al 100% de 1

    procesador CP1000 (N7) para oído derecho conforme lo indicado por su médico tratante y hasta tanto se dictase sentencia.

  2. Se agravió el apelante, entendiendo que ante el efecto que provocaban las medidas precautorias, debía exigirse una mayor estrictez a la hora de analizarse los supuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, extremos que no se observaron al momento de dictar el pronunciamiento Consideró, que la medida cautelar recaída en autos coincidía con la sentencia de mérito.

    A., que una medida innovativa como la recurrida, lucía de carácter excepcional toda vez que en caso de no otorgarse con prudencia, se estaría incurriendo en un prejuzgamiento de la cuestión traída a debate.

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    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16419/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SANCHIS, CAROLINA

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Adminitrativo N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    De esa forma, sostuvo que los fundamentos en los que se basó el pronunciamiento, no demostraban ni siquiera en apariencia que se hubiera vulnerado el derecho a la salud y, en tal sentido, no se encontrara justificado el dictado de la cautelar.

    Expuso, mediante la carta documento remitida con fecha 16/03/2023, le habían informado a la afiliada que el procesador del habla para el oído derecho que tenía en su poder, podía ser reparado y,

    por ese motivo, se ponía a su disposición con prestadores contratados por su mandante.

    Postuló, que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (Art. 28 CN).

    Reflexionó, que en dicho entendimiento los Agentes del Seguro de Salud se encontraban obligados a brindar cobertura de las prestaciones reconocidas por la normativa (Resolución 201/02 del Ministerio de salud de la Nacion –Programa Médico Obligatorio- y Ley 24.901), sus modificatorias, complementarias y concordantes, con el alcance en ellas establecidas y el plan superador contratado.

    En esta línea, expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas o sus representantes pretendían, sino que establecía,

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    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16419/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SANCHIS, CAROLINA

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Adminitrativo N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiaros y bajo qué circunstancias.

    Puso de manifiesto, que la ley prohibía indicar marca y/o modelo de un producto de ortopedia o inducir a la provisión de una marca o modelo.

    Asimismo, hizo hincapié en que el Art. 27 de la ley 24.901 establecía la provisión de prótesis y órtesis y su reglamentación –la Resol. Nro. 428/99 del M.S.- remitía al punto 8.3.3. de la Resol. Nro.

    201/02 –PMO-.

    Refirió que, en el decurso de las actuaciones no se demostró que la salud de la afiliada se encontrase en peligro y que resultase irreparable,

    tal como lo requería con el dictado de una medida cautelar innovativa.

    Concluyó, que ante todo lo anteriormente enunciado, no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, razón por la cual, a su entender, debía revocarse el pronunciamiento en crisis.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Antes de abordar los agravios del apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas 3

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: SANCHIS, CAROLINA

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    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él 4

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, se presentó la Sra.

    C.S. y promovió acción de amparo contra OSDE a efectos de obtener la “COBERTURA ASISTENCIAL EN FORMA

    INTEGRAL, OPORTUNA Y GRATUITA CONSISTENTE EN 1 (UN)

    PROCESADOR CP1000 (N7) PARA OIDO DERECHO” ordenado por 5

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16419/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SANCHIS, CAROLINA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    el Dr. V.G.D. (vid. demanda cap.

    1, O., del 13/04/2023).

    De las constancias de autos, se desprende que la amparista, de 31 años de edad, está afiliada a la demandada (Nro. de socia 15207054504) y posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es “Hipoacusia neurosensorial, bilateral”.

    También, de la documentación digitalizada,

    surge el certificado médico suscripto por el Dr.

    V.G.D. –especialista en otorrinonaringologia-, quien solicitó procesador CP1000 (N7) para N22 para oído derecho.

    Asimismo, se encuentra una historia clínica expedida por el Instituto Superior de Otorrinolaringología en el mes de septiembre de 2022,

    donde se diagnosticó: “Hipoacusia, profunda,

    sensorial, bilateral, irreversible de causa desconocida, con limitado acceso al habla con uso de los audífonos adecuados”.

    Relató, que en julio del año 1996 se le colocó un implante coclear CI24, siendo reemplazado el procesador externo en diciembre de 2000, por un Espirit 22, en 2008...

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