Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Agosto de 2023, expediente FRE 002922/2021/1/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2922/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, A. DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH SPF

s/INC APELACION

Resistencia, 16 de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION EN AUTOS: GÓMEZ, ÁNGEL C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”,

E.. N° FRE 2922/2021/1/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el

    actor. Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de pesos dos mil ciento cincuenta con sesenta y

    seis centavos ($2.150,66), monto establecido a valores del mes de septiembre del año 2019, el que deberá

    actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó un plazo de 12 meses a la

    medida decretada, desde su notificación. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante,

    por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin

    derecho.

    Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del actor de suspender parcialmente el

    régimen salarial establecido por el D.. 586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible

    soslayar los recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal suficiente, que le

    otorga verosimilitud en el derecho y justifica el peligro en la demora, debido a la notable disminución del

    haber entre los meses de agosto y septiembre de 2019.

    Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta violatoria de la garantía

    establecida por el art. 9° de la ley 13.018.

  2. D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de

    revocatoria con apelación en subsidio (27/08/2021).

  3. El recurrente plantea litispendencia. Invoca un proceso cautelar (“INCIDENTE Nº 1

    EN AUTOS “GOMEZ, A. S/ INC. MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 6152/2016/1) en el

    que el juez aquo hace lugar a la medida y ordena al SPF que disponga la suspensión parcial de los

    efectos del D.. 243/15 y, en consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en vigencia.

    Afirma que la medida fue abonada hasta septiembre 2019, momento en el cual comenzó

    a aplicarse a todo el personal del SPF una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.

    Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene que con la aparición del D..

    586/2019 y la expresa derogación de los decretos anteriores no procede la incorporación de otros rubros

    (derogados) y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el régimen salarial

    vigente al momento del dictado de la medida.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Solicita se haga lugar a la excepción opuesta porque –afirma el actor cobra mucho más

    de lo que percibe cualquier agente del Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial que hizo

    lugar a una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.

    Se agravia además en punto a la vigencia de la medida cautelar. A dichos efectos, cita y

    transcribe el art. 5° de la ley 26.854 que dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de

    conocimiento en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Cita jurisprudencia a efectos de

    fundar dicho agravio.

    Denuncia la afectación del derecho de defensa en juicio porque el Estado Nacional no ha

    sido oído, por haber omitido el juez aquo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –

    sostiene produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional del

    debido proceso legal.

    Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a partir de enero 2020 se encuentra a

    cargo de la Administración de aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal

    del SPF la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL

    (conforme D.. 605/2019).

    Señala que el aquo ha ignorado completamente el interés público comprometido,

    violentando expresas disposiciones de los arts. 4, 13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d) de la ley de

    medidas cautelares.

    Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de

    la medida cautelar decretada.

    Que no se sustanció el reclamo administrativo previo.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se encuentra configurada en

    autos. A dichos efectos cita nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis

    no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de legitimidad con la que cuenta el D..

    586/2019 impugnado por la parte actora.

    Sostiene que la sentencia recurrida impone una obligación de imposible cumplimiento

    para el Estado Nacional quien debe ceñirse al marco normativo vigente.

    Alega que el juez aquo ignora la naturaleza de una obligación que nace a instancias de

    una resolución judicial. Que dicha obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de

    dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en liquidar el haber de retiro conforme

    la interpretación que la sentencia ha realizado del régimen aplicable al momento de dictarse

    pronunciamiento. De esta manera destaca la mera afirmación de la reducción salarial no alcanza per se

    para determinar si hay verosimilitud en el derecho.

    Respecto del peligro en la demora y el carácter alimentario de la cautelar solicitada,

    sostiene que la parte actora no es una persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente

    vulnerable, ni se encuentra incapacitado, por el contrario, se trata de una persona que recibe un sueldo

    ($75.204,66) que excede ampliamente el salario mínimo vital y móvil.

    Considera que no puede sostenerse que afecta el derecho alimentario del peticionante si

    lo que se pretende es percibir haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender

    adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar comprometida con este nivel de

    ingresos.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que la presente medida no nace de una disminución del haber del actor que haga

    peligrar su manutención, ni que ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas,

    por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de una daño irreparable.

    Argumenta que el actor podría verse indirectamente enriquecido sin causa.

    Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el principio de proporcionalidad y

    estructura jerárquica, que debería existir entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado

    de revista que ostenta y normativa vigente.

    Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.

    Los agravios fueron replicados por la contraria el 23/04/2021 en base a argumentos a los

    que remitimos en honor a la brevedad.

    Recibida la causa, se llamó Autos para resolver el 12/09/2021.

  4. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a la excepción de

    litispendencia opuesta es dable destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas

    como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas a la emanación de una

    ulterior sentencia definitiva, oportunidad en la que deberán ser consideradas las defensas opuestas al

    progreso de la acción.

    Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en razón de su rol instrumental, no

    son definitivas, no causan instancia con relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación

    fáctica y pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O lo que es igual, son siempre

    interinas, no causan estado y pueden ser modificadas ulteriormente o en cualquier momento” (Conf.

    M.S.B., Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág. 792).

    Específicamente la jurisprudencia se expidió al respecto "La acumulación de procesos,

    finalidad que persigue la interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo puede

    darse respecto de procesos principales, toda vez que su objeto es evitar el dictado de sentencias

    contradictorias. Por ello, no es posible acumular un proceso principal a un incidente por medidas

    precautorias, pues, dada la provisionalidad de toda medida cautelar, el peligro de dictado de sentencias

    contradictorias debe ser evaluado únicamente respecto de la pretensión planteada en el proceso principal,

    del cual depende el procedimiento cautelar". "Zirulnik, P.C. c/ Smolar, J.A. s/ División de

    Condominio. 27/06/97. C. D019255. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D.).

    Por lo que procede desestimar el agravio en consideración.

    En relación al plazo de la medida decretada, debemos poner de resalto que el art. 5 de la

    ley 26.854 invocada por el recurrente establece en su segundo párrafo del art. 5 que: “No procederá el

    deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos

    enumerados en el artículo 2°, inciso 2”. Este último dispositivo a su vez refiere a aquellas situaciones que

    comprendan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la

    vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de

    naturaleza alimentaria.” Como vemos, la propia ley de medidas cautelares contra el Estado contempla la

    posibilidad de prescindir de la fijación de un plazo determinado de duración, por lo que con sustento en

    ello, es preciso concluir en que el plazo establecido por el a quo en doce meses, de ninguna manera

    resulta violatorio de las disposiciones del mencionado cuerpo legal.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por:...

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