Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Agosto de 2023, expediente FRE 002922/2021/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2922/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, A. DEMANDADO:
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH SPF
s/INC APELACION
Resistencia, 16 de agosto de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “INC APELACION EN AUTOS: GÓMEZ, ÁNGEL C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”,
E.. N° FRE 2922/2021/1/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el
actor. Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de pesos dos mil ciento cincuenta con sesenta y
seis centavos ($2.150,66), monto establecido a valores del mes de septiembre del año 2019, el que deberá
actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó un plazo de 12 meses a la
medida decretada, desde su notificación. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante,
por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin
derecho.
Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del actor de suspender parcialmente el
régimen salarial establecido por el D.. 586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible
soslayar los recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal suficiente, que le
otorga verosimilitud en el derecho y justifica el peligro en la demora, debido a la notable disminución del
haber entre los meses de agosto y septiembre de 2019.
Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta violatoria de la garantía
establecida por el art. 9° de la ley 13.018.
-
D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de
revocatoria con apelación en subsidio (27/08/2021).
-
El recurrente plantea litispendencia. Invoca un proceso cautelar (“INCIDENTE Nº 1
EN AUTOS “GOMEZ, A. S/ INC. MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 6152/2016/1) en el
que el juez aquo hace lugar a la medida y ordena al SPF que disponga la suspensión parcial de los
efectos del D.. 243/15 y, en consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en vigencia.
Afirma que la medida fue abonada hasta septiembre 2019, momento en el cual comenzó
a aplicarse a todo el personal del SPF una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.
Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene que con la aparición del D..
586/2019 y la expresa derogación de los decretos anteriores no procede la incorporación de otros rubros
(derogados) y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el régimen salarial
vigente al momento del dictado de la medida.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Solicita se haga lugar a la excepción opuesta porque –afirma el actor cobra mucho más
de lo que percibe cualquier agente del Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial que hizo
lugar a una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.
Se agravia además en punto a la vigencia de la medida cautelar. A dichos efectos, cita y
transcribe el art. 5° de la ley 26.854 que dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de
conocimiento en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Cita jurisprudencia a efectos de
fundar dicho agravio.
Denuncia la afectación del derecho de defensa en juicio porque el Estado Nacional no ha
sido oído, por haber omitido el juez aquo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –
sostiene produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional del
debido proceso legal.
Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a partir de enero 2020 se encuentra a
cargo de la Administración de aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal
del SPF la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
(conforme D.. 605/2019).
Señala que el aquo ha ignorado completamente el interés público comprometido,
violentando expresas disposiciones de los arts. 4, 13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d) de la ley de
medidas cautelares.
Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de
la medida cautelar decretada.
Que no se sustanció el reclamo administrativo previo.
Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se encuentra configurada en
autos. A dichos efectos cita nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis
no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de legitimidad con la que cuenta el D..
586/2019 impugnado por la parte actora.
Sostiene que la sentencia recurrida impone una obligación de imposible cumplimiento
para el Estado Nacional quien debe ceñirse al marco normativo vigente.
Alega que el juez aquo ignora la naturaleza de una obligación que nace a instancias de
una resolución judicial. Que dicha obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de
dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en liquidar el haber de retiro conforme
la interpretación que la sentencia ha realizado del régimen aplicable al momento de dictarse
pronunciamiento. De esta manera destaca la mera afirmación de la reducción salarial no alcanza per se
para determinar si hay verosimilitud en el derecho.
Respecto del peligro en la demora y el carácter alimentario de la cautelar solicitada,
sostiene que la parte actora no es una persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente
vulnerable, ni se encuentra incapacitado, por el contrario, se trata de una persona que recibe un sueldo
($75.204,66) que excede ampliamente el salario mínimo vital y móvil.
Considera que no puede sostenerse que afecta el derecho alimentario del peticionante si
lo que se pretende es percibir haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender
adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar comprometida con este nivel de
ingresos.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que la presente medida no nace de una disminución del haber del actor que haga
peligrar su manutención, ni que ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas,
por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de una daño irreparable.
Argumenta que el actor podría verse indirectamente enriquecido sin causa.
Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el principio de proporcionalidad y
estructura jerárquica, que debería existir entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado
de revista que ostenta y normativa vigente.
Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.
Los agravios fueron replicados por la contraria el 23/04/2021 en base a argumentos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
Recibida la causa, se llamó Autos para resolver el 12/09/2021.
-
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a la excepción de
litispendencia opuesta es dable destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas
como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas a la emanación de una
ulterior sentencia definitiva, oportunidad en la que deberán ser consideradas las defensas opuestas al
progreso de la acción.
Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en razón de su rol instrumental, no
son definitivas, no causan instancia con relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación
fáctica y pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O lo que es igual, son siempre
interinas, no causan estado y pueden ser modificadas ulteriormente o en cualquier momento” (Conf.
M.S.B., Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág. 792).
Específicamente la jurisprudencia se expidió al respecto "La acumulación de procesos,
finalidad que persigue la interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo puede
darse respecto de procesos principales, toda vez que su objeto es evitar el dictado de sentencias
contradictorias. Por ello, no es posible acumular un proceso principal a un incidente por medidas
precautorias, pues, dada la provisionalidad de toda medida cautelar, el peligro de dictado de sentencias
contradictorias debe ser evaluado únicamente respecto de la pretensión planteada en el proceso principal,
del cual depende el procedimiento cautelar". "Zirulnik, P.C. c/ Smolar, J.A. s/ División de
Condominio. 27/06/97. C. D019255. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D.).
Por lo que procede desestimar el agravio en consideración.
En relación al plazo de la medida decretada, debemos poner de resalto que el art. 5 de la
ley 26.854 invocada por el recurrente establece en su segundo párrafo del art. 5 que: “No procederá el
deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos
enumerados en el artículo 2°, inciso 2”. Este último dispositivo a su vez refiere a aquellas situaciones que
comprendan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la
vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de
naturaleza alimentaria.” Como vemos, la propia ley de medidas cautelares contra el Estado contempla la
posibilidad de prescindir de la fijación de un plazo determinado de duración, por lo que con sustento en
ello, es preciso concluir en que el plazo establecido por el a quo en doce meses, de ninguna manera
resulta violatorio de las disposiciones del mencionado cuerpo legal.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por:...
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