Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 016786/2018/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 16786/2018/1/CA2

Paraná, 15 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. EJECUCIÓN DE

HONORARIOS EN AUTOS GAREIS, J.J.P. EN REP DE

G.A.L. C/ PAMI S/ AMPARO LEY 16986”, Expte.

N° FPA 16786/2018/1/CA2, provenientes del Juzgado Federal N°

2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada del PAMI el 14/11/2022, contra la providencia del 08/11/2022.

Dicho pronunciamiento tiene por contestado el traslado ordenado y hace saber que cabe considerar el párrafo 5to. del art. 54 de la ley 27.423; refiere a que no ha existido técnicamente pago por parte de la demandada,

sino la imputación del monto ejecutivamente embargado al pago de su deuda; que la liquidación aprobada en estos casos no pone fin al derecho de reclamar los intereses devengados durante el lapso comprendido entre la presentación de la liquidación de la actora y la transferencia; que respecto de la actualización del UMA es aplicable el art. 51 de la ley 27.423 y, finalmente,

aprueba la liquidación efectuada por la actora, en cuanto hubiere lugar por derecho, la que asciende a la suma de PESOS DOCIENTOS VENITITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

CON TREINTA CENTAVOS ($223.436,30).

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

El recurso se concede el 15/06/2023, contesta la parte actora en idéntica fecha y quedan estos autos en estado de resolver el 28/07/2023.

II-

  1. Que, la parte ejecutada fundamenta el recurso en que el momento del pago al que refiere el párrafo 5to.

    del art. 54 de la ley 27.423, se perfeccionó en fecha 24/08/2021, fecha en que se ordenó la transferencia de fondos conforme última liquidación aprobada.

    Asimismo, sostiene que la resolución recurrida rompe con el principio de congruencia y altera el equilibrio entre partes; y que se conculcaron demás derechos que se suman al citado de defensa en juicio y debido proceso (art.

    18 C.N.), de propiedad (art. 17 C.N.); igualdad (art. 16

    C.N.); supremacía constitucional (art. 31 C.N.) legalidad,

    seguridad y razonabilidad.

    Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, el ejecutante contesta agravios y, en síntesis, sostiene a la hora de impugnar una liquidación,

    la recurrente tiene la carga de practicar su propia liquidación, o al menos, materializar numéricamente cuales son los rubros que entiende improcedentes, y calcular el monto que resultaría adecuado según su criterio.

    Consecuentemente solicita el rechazo del recurso.

    III-

  3. Que, al abordar el recurso cabe destacar que,

    conforme lo previsto en los arts. 509, 532, 554 y concordantes del CPCCN, en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad a menos que la ley prevea expresamente lo contrario. Dicha restricción recursiva, conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 16786/2018/1/CA2

    ejecución de sentencias (cfr. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado,

    anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II,

    Rubinzal - Culzoni Editores, 2001, p. 646; y Enrique M.

    Falcón “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo,

    Volumen B, Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 72).

    Dicho ello, debe señalarse que, si bien en otras oportunidades este Tribunal ha tratado las apelaciones por planilla de liquidación en procesos ejecutivos, a partir de un nuevo examen de la cuestión se advierte que tal caso no está comprendido en ninguno de los supuestos que, conforme la normativa vigente, habilitarían la apertura de la instancia de apelación.

    Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución impugnada.

  4. Que las costas en esta instancia deben ser impuestas a ejecutada (art. 558 del C.P.C. y C.N) y,

    finalmente, corresponde regular los honorarios del letrado ejecutante en un 33% de lo que, oportunamente, se regule en la instancia a quo y firmes que sean –art. 30 y 51 de la ley 27423-.

    Por lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución atacada.

    Imponer las costas en esta instancia a la accionada (art. 558 del C.P.C. y C.N).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Regular los honorarios del letrado ejecutante en un 33% de lo que, oportunamente, se le regule en la instancia a quo y firmes que sean –art. 30 y 51 de la ley 27423-

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

    C.G.G.B.E.A.M.J.B.

    EN DISIDENCIA

    DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DE LA DRA.

    B.E.A.: CONSIDERANDO: I-… II-… III- a)…

  5. Sin embargo, al evaluar en el presente caso, el planteo sobre la planilla de liquidación debe ser abordado ya que resulta una cuestión trascendental en el presente proceso.

    Ello atento que se pretende la ejecución de una sentencia que reconoció el derecho al pago de sumas de dinero y la liquidación cuestionada se vincula a los montos a abonar.

    En razón de ello, se justifica proceder al tratamiento del recurso, atemperando la rigurosidad de la limitación recursiva referida.

    IV-

  6. En primer lugar, y antes de abordar los agravios de la parte actora, corresponde hacer mención a las normas que rigen en materia de honorarios, en especial en lo atinente al pago.

    El art. 51 de la ley 27.423 establece que “La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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