Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2023, expediente FMZ 042399/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
42399/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: HIDROELECTRICA DIAMANTE S,A,
DEMANDADO: AFIP- DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 42399/2022/1/CA1, caratulados “INC
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS HIDROELÉCTRICA
DIAMANTE S.A. c/ AFIPDGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza
N° 4 a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para
resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2023 por la
demandada contra la medida cautelar del 23 de febrero de 2023, que resolvió:
1°)… 2º) HACER LUGAR a la solicitud de medida cautelar peticionada por
la actora, y ORDENAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección General Impositiva, se abstenga de intimar el pago y/o promover
ejecución fiscal y/o trabar medidas asegurativas en contra de Hidroeléctrica
Diamante S.A., sus directores, síndicos y/o gerentes, en relación con la
exigencia del pago total o de cualquier diferencia o concepto vinculado
directamente a su Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal
2021, hasta tanto dicte sentencia definitiva. 3°) PREVIO a todo rinda
contracautela la actora hasta la suma de pesos catorce millones trescientos
cincuenta mil once con 02/100 ($14.350.011,2), para responder a los
eventuales daños y perjuicios que la petición podría irrogar de no resultar
procedente, en lo sustancial, la acción intentada. 4º) FIJAR como límite
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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temporal de la medida precautoria adoptada en la presente el término de seis
(6) meses a partir de la notificación de la presente resolución a la parte
demandada, conforme lo expresado en el considerando pertinente.
;
Y CONSIDERANDO:
1. Que en la presente causa se inició con una acción declarativa de
inconstitucionalidad incoada por Hidroeléctrica Diamante SA contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) a fin de que
declare inaplicable el primer párrafo del artículo 93 de la ley 20.628 y su
remisión al artículo 39 de la ley 24.073 (texto ordenado en 2019) y,
consecuentemente, declare aplicable la actualización de las amortizaciones de
los bienes previstos en los artículos 85 inc. e), 87 y 88 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, respecto a bienes existentes al 31 de diciembre del 2017. Todo
ello, en relación al período fiscal 2021 de la actora, toda vez que, de lo
contrario, el impuesto a las ganancias en ese período produce efectos
confiscatorios sobre la renta de la empresa.
En efecto –postuló la actora, si se aplican tales actualizaciones, el
resultado impositivo plenamente ajustado por inflación arroja una pérdida de
$125.680.751,72. En cambio, sin la aplicación de tales mecanismos, el
resultado es una ganancia por un importe de $110.357.225,526, que derivaría
en un impuesto a pagar de $35.875.028,93. Ello significa que la alícuota
efectiva de imposición no es del 35% sino que tiende al infinito puesto que el
resultado del período es pérdida (quebranto).
Asimismo, solicitó medida cautelar de no innovar a fin de que se
ordene a la AFIPDGI que se abstenga hasta tanto se dicte sentencia
definitiva de intimar, reclamar, caucionar o iniciar ejecución fiscal a mi
mandante, sus directores, síndicos y/o gerentes –y/o trabar medidas
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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asegurativas en concepto de su impuesto a las ganancias 2021 y sus
accesorios basado en la aplicación de las normas aquí impugnadas.
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar en los términos
transcriptos en el encabezado de esta resolución, y contra ella se alzó la
demandada mediante el recurso de apelación venido a estudio.
2. Que la AFIP fundó el recurso el 17 de marzo de 2023.
Allí, en primer lugar, adujo que la medida cautelar desconoce el
régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional sin declarar la
inconstitucionalidad de ninguno de sus artículos.
En tal sentido, puntualizó que la cautelar incumple el art. 9 de la ley
26854, ya que afecta de modo grave los intereses del Estado, al suspender un
acto de su mandante que “implica un reordenamiento para la maximización y
efectivización de los recursos humanos
(sic).
En segundo lugar, dijo que no se verifican ninguno de los requisitos
que el art. 13, inc. 1 de la ley establece para el dictado de la medida cautelar.
Incluso –agregó no se verifican los requisitos comunes para el dictado de
cualquier medida cautelar, establecidos en el art. 230 del CPCCN.
En tercer lugar, se agravió del efecto devolutivo con que el juez
concedió el recurso de apelación, en contra de lo prescrito por el art. 13, inc. 3
de la ley.
A continuación, se explayó sobre la alegada falta de verosimilitud del
derecho.
Dijo que en este caso, el componente que resulta de mayor relevancia
en el ajuste negativo que pretende la empresa es la actualización de la cuota
anual de amortización del activo intangible contrato de concesión. Respecto a
este punto, alegó que el criterio adoptado es erróneo porque el valor de tal
activo fue tomado del monto pagado por el accionista mayoritario de la
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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empresa, Inversora Diamante SA, pero dicho valor no guarda ninguna relación
con un costo de adquisición. Por eso –concluyó la AFIP no se lo puede
considerar como un activo intangible.
Asimismo, esgrimió que la jueza ha considerado verosímil el derecho
invocado por la actora con la sola mención de fallos dictados en medidas
cautelares similares, sin considerar si existe identidad de circunstancias con el
presente y, más aún, si las argumentaciones y documentación aportada por la
actora tiene algún viso de realidad.
Acto seguido, alegó la falta de peligro en la demora. Argumentó que la
resolución no toma en cuenta que la actora no acreditó que la presentación de
la declaración jurada de ganancias conforme el régimen vigente la colocaría en
una situación que tornaría la sentencia definitiva imposible o que, en caso de
resultarle favorable, no repararía el perjuicio por ser tardía.
En otro orden de ideas, adujo que la actora no menciona la posibilidad
ofrecida en el Título X de la Ley 27430, que es la misma norma que establece
la distinción atacada por la empresa.
En ese título –prosiguió la recurrente se ofrece la opción de revaluar
los bienes afectados a la generación de ganancias, adquiridos con anterioridad
al 29/12/2017 y que se mantengan en su patrimonio al momento de ejercicio
de la opción.
Con esta posibilidad, la ley complementa la modificación del art. 89 de
la ley de impuesto a las ganancias, permitiendo el revalúo de los bienes que ya
integraban el patrimonio al 31/12/2017 y, a partir de ello, la actualización de la
cuota anual de amortización para los períodos futuros.
Así, la actora podría haber actualizado la cuota anual de
amortizaciones de sus bienes si hubiera tomado la opción ofrecida por la
norma.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, criticó que el decisorio se fundó en las expresiones
vertidas por la actora y en la única prueba documental acompañada por ella.
A su vez, arguyó que la jueza no reparó en que el Estado se presume
solvente. Agregó que no hay peligro en la demora porque, si la actora
obtuviere una sentencia favorable, podría demandar la repetición de lo pagado
con más intereses, sin dificultad.
Recordó que, según jurisprudencia de la Corte que citó, el régimen de
medidas cautelares suspensivas de reclamos y cobros fiscales debe examinarse
con particular estrictez.
Argumentó que la prueba de parte no es suficiente para acreditar la
verosimilitud del derecho, ya que debería ser corroborada con otros elementos,
tales como una pericia contable producida por un contador sorteado. Citó en
esa dirección un precedente de la Sala B “Yacopini Mirai SA”, FMZ
12048/2020/1, sentencia del 29/12/2020.
Sostuvo que la regla solve et repete integra nuestro ordenamiento
jurídico y, por lo tanto, la empresa debería pagar y después impugnar el
tributo.
Por otra parte, se agravió del monto de la contracautela diciendo que es
insuficiente. Alegó que se desconoce cómo el juez determinó el monto de
$14.350.011,20 y solicitó que se la fije en la suma representativa de la
diferencia de tributo que deja de pagar la empresa en virtud de la medida
precautoria.
Desde otro ángulo, arguyó que la medida es anticipatoria de la
sentencia ya que coincide con su objeto y modifica el estado de hecho o
derecho existente al momento de su dictado. Por ello, sus presupuestos de
procedencia son más severos y el juez esto no lo tuvo en cuenta, sino que
analizó la medida como una cautelar común.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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A su vez, esgrimió que el artículo 4, inc. 3 de la Ley 26854 dice que las
medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demandada y que
solo se puede hacer excepción de esta regla para salvaguardar el derecho a la
vida, la salud u otros intereses esenciales a la existencia humana pero no
cuando el...
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