Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMZ 012350/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza de agosto de 2022

VISTOS:

Estos autos, Nº FMZ 12350/2023/1/CA1, caratulados: “Incidente en JALED

SAROUI LOLA c/ ANSES Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 31/05/2023, contra la resolución de fecha 11/05/2023 que hace lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 11/05/2023 por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a AFIP y a ANSES que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante (amparista) el importe calculado por impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interpone el representante de ANSES recurso de apelación en fecha 31/05/2023.

En dicha oportunidad, alega la inexistencia de legitimación por parte de su organismo, al carecer de interés jurídico tutelable y configurarse como mero organismo de retención, siendo AFIP el ente recaudador.

Manifiesta que la condición de vulnerabilidad del actor no se encuentra acreditada.

Se agravia además en cuanto refiere que la resolución no respeta lo ordenado por la ley 26.854 que regula el dictado de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

En segundo lugar, manifiesta que la medida cautelar dictada no cumple con los requisitos de rigor, esto es:

  1. Verosimilitud del derecho b) Peligro en la demora Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. La medida cautelar se confunde con el objeto de la acción de amparo (con lo que hay identidad de objetos), desarrollando argumentos tendientes a fundar tales impugnaciones.

    Al apartarse de ello, la resolución dictada resulta arbitraria, a su entender,

    máxime estando comprometido el interés público, que debe prevaler ante el interés del actor.

    Considera que existe en el caso gravedad institucional, ya que lo resuelto excede el interés particular de las partes, para alcanzar al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino, por el que su mandante debe velar.

    Cita jurisprudencias y doctrinas que estima aplicable al caso.

    1. reserva del caso federal, para recurrir, por la vía del art. 14 y de la ley 48, al Máximo Tribunal de la Nación.

      Por último se agravia con la imposición de costas, considerando deben ser impuestas en el orden causado.

      2) Conferido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 16/06/2023.

      Pasan los autos al Acuerdo en fecha 27/06/2023.

      3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará la legitimación de ANSES en los presentes autos.

      Esta Cámara zanjó la cuestión en análisis en los autos Nº FMZ

      23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses -

      REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019, estableciendo la legitimación de ANSeS,

      más allá de erigirse el mismo como un organismo de retención; fundamentos y solución que compartimos al desempeñarse el IAF cómo organismo de retención en los autos en marras, en lugar de ANSeS.

      El precedente reza: “En esta línea, la CFSS- sala II-, sostuvo en un caso análogo a este: ‘…Debe revocarse la decisión del « a-quo» que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la A.N.S.E.S, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

      1. como titular pasiva de la acción. En similar sentido se expidió la sala I de la C.F.S.S., al señalar que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A. Rodolfo2) (arg. Cfr. CFSS, Sala II,

      23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos’, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

      La Corte Suprema Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “G., O., E.c., del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba ‘…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados…’ (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO,

      G., O., E.c., de fecha 11 de abril del año 2006).

      Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que ‘… no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema.’

      (CSJN, FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA 7789/2015/1/RH1/ “., I.M.I. c/

      AFIP s/ acción meramente' declarativa de inconstitucionalidad.)

      Debemos tener presente que, en materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

      Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Por todo lo antedicho, es que esta Cámara entiende que ANSES se encuentra legitimado en la causa y el reclamo ha sido válidamente interpuesto.

      4) Adentrándonos en la segunda cuestión planteada- esto es, la presunta imposibilidad de coincidencia de objeto entre la cautelar planteada y la demanda principal -, vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

      Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa,

      cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.

      En el particular caso de autos, lo que se pretende es el cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación, por parte del agente de retención y del ente recaudador.

      Esta rigurosidad a la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, que se ha tenido en cuenta en numerosas causas, debe ser entendido en su justa medida cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

      Las tutelas diferenciadas, donde incluimos a las cautelares innovativas, no buscan preservar solo el título del derecho, sino que son herramientas de protección de los derechos fundamentales y su objeto es remover la acción ilícita sobre los Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      mismos, no busca asegurar la ejecutabilidad del título como en las tutelas clásicas sino asegurar el objeto mismo del derecho vulnerado.

      Ahora bien, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), dentro de los que se encuentran los derechos de la seguridad social, son considerados derechos fundamentales no solo por su inclusión en el texto constitucional sino por los tratados internacionales que nuestra República ratificó y a los que les fue otorgada, luego de la reforma de 1995, jerarquía constitucional (art 75 inc. 22).

      Dentro de la vulnerabilidad de los adultos mayores podemos destacar sin hesitación, el peligro siempre inminente de que el plazo del proceso sea tan largo y escabroso que no se logre la justicia por no haber llegado a tiempo la solución y, por otra parte, teniendo en cuenta que se trata de derechos alimentarios en la etapa de vida donde la persona se encuentra más desvalida y precisa de mayor atención tanto por parte del Estado como de la sociedad.

      Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Iberoamericana de 2008,

      a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5/2009 establece que “se consideran vulnerables aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales...

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