Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMZ 015618/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de agosto de 2023

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 15618/2023/1/CA1, caratulados: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR en autos BRONDINO OMAR ENRIQUE c/ AFIP Y IAF s/ AMPARO

LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/06/2023 por el apoderado del Estado Nacional, contra la resolución de fecha 29/05/2023;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 29/05/2023 por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante (amparista) el importe calculado por impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interpone el representante del Estado Nacional recurso de apelación en fecha 8/06/2023.

En dicha oportunidad, el representante del IAF alega la inexistencia de legitimación por parte de su organismo, al carecer de interés jurídico tutelable y configurarse como mero organismo de retención, siendo AFIP el ente recaudador.

Se agravia además en cuanto refiere que la resolución no respeta lo ordenado por la ley 26.854 que regula el dictado de medidas cautelares contra el Estado Nacional. Entiende que la medida cautelar se confunde con el objeto de la acción de amparo (con lo que hay identidad de objetos), desarrollando argumentos tendientes a fundar tales impugnaciones.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 15/06/2023. Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 27/06/2023 se ordena el pase al Acuerdo.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37982680#379776516#20230816142651527

3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará la legitimación del Estado Nacional (IAF) en los presentes autos. Esta Cámara zanjó la cuestión en análisis en los autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: PIULATS

PEDRO JORGE C/ANSES S/ANSES-REAJUSTES VARIOS de fecha 7/06/2019

estableciendo la legitimación de ANSeS, más allá de erigirse el mismo como un organismo de retención; fundamentos y solución que compartimos al desempeñarse el IAF cómo organismo de retención en los autos en marras, en lugar de ANSeS.

El precedente reza: “En esta línea, la CFSS- sala II-, sostuvo en un caso análogo a este: ‘…Debe revocarse la decisión del « a-quo» que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la A.N.S.E.S, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción. En similar sentido se expidió la sala I de la C.F.S.S., al señalar que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A. Rodolfo2) (arg. Cfr.

CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

Amparos y sumarísimos’, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

La Corte Suprema Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “G., O., E.c., del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba ‘…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37982680#379776516#20230816142651527

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

constitucionales conculcados…’ (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO,

G., O., E.c., de fecha 11 de abril del año 2006).

Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que ‘… no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema.’ (CSJN, FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA

7789/2015/1/RH1/ “., I.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente' declarativa de inconstitucionalidad.)

Debemos tener presente que, en materia previsional, como regla,

ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

Por todo lo antedicho, es que esta Cámara entiende que el IAF se encuentra legitimado en la causa y el reclamo ha sido válidamente interpuesto.

Así delimitada la cuestión traída a resolución de esta Cámara corresponde ahora expedirse, efectuando la valoración de las constancias respaldatorias, criticadas por la apelante. Todo ello con la superficialidad exigida para este tipo de procesos, a los fines de determinar la procedencia del recurso sub estudio y sin olvidar que en el marco de esta demanda la cuestión a acreditar es: la concurrencia de los requisitos procesales del Art. 209 y 230 del CPCCN.; aclarando que la presente causa queda exceptuada de lo reglado en la ley 26.854, por quedar comprendida en su artículo 2 inc. 2°. Todo ello interpretado bajo la impronta de la protección del derecho de acceso a la justicia de los adultos mayores.

Adentrándonos en la segunda cuestión planteada- esto es, la presunta imposibilidad de coincidencia de objeto entre la cautelar planteada y la demanda principal -, vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37982680#379776516#20230816142651527

la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.

En el particular caso de autos, lo que se pretende es el cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación, por parte del agente de retención y del ente recaudador.

Esta rigurosidad a la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, que se ha tenido en cuenta en numerosas causas, debe ser entendido en su justa medida cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

Las tutelas diferenciadas, donde incluimos a las cautelares innovativas, no buscan preservar solo el título del derecho, sino que son herramientas de protección de los derechos fundamentales y su objeto es remover la acción ilícita sobre los mismos, no busca asegurar la ejecutabilidad del título como en las tutelas clásicas sino asegurar el objeto mismo del derecho vulnerado.

Ahora bien, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), dentro de los que se encuentran los derechos de la seguridad social, son considerados derechos fundamentales no solo por su inclusión en el texto...

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