Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 027315/2022/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

27315/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: CENCOSUD SA s/RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, fecha de firma digital.- SI

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por Cencosud S.A. el 13/05

2022 contra la Disposición DI-2022-255-APN-DNDCYAC#MDP -de fecha 21/04

2022-, agregada a las actuaciones digitales; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr.

J.F.A., dijeron:

  1. Que la sociedad actora dedujo recurso de queja por apelación denegada contra la Disposición Nº

    DI-2022-255-APN-DNDCYAC#MDP, del 21/04/2022, por medio de la cual se le denegó el recurso directo interpuesto contra la Disposición Nº

    DI-2021-863-APN-DNDCYAC#MDP, del 20/12/2021, que había sancionado a la firma CENCOSUD S.A., por infracción al Articulo 7º de la Ley Nº 24.240, por haberse constatado un presunto incumplimiento de oferta del porcentaje mínimo del ochenta por ciento (80%) respecto de los productos del Programa Precios Cuidados. Asimismo, se imputó a la inspeccionada una presunta infracción al artículo 4º de la misma Ley, por haberse verificado la falta de identificación y/o señalética aprobada del programa y, a su vez, se le impuso a la aquí recurrente una sanción de multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000).

    Para así decidir, la autoridad administrativa sostuvo la interesada no había dado cumplimiento con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, porque no había dado cumplimiento con el depósito previo de la multa en cuestión.

  2. Que, de manera preliminar, es del caso recordar que el instituto de la queja por apelación denegada previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación configura un recurso procesal tendiente a que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    revise el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior y, en caso de corresponder, declare admisible la apelación disponiendo, en tal caso, su sustanciación.

  3. Que cabe señalar que la cuestión aquí planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Sala en la causa nro. 48.000

    2015, caratulada “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ Lealtad comercial - Ley 22.802 - art 22, del 12 de mayo de 2016. En dicho precedente, en lo que aquí

    importa, el Tribunal consideró que “aun cuando la Secretaría de Comercio denegó el recurso directo de apelación interpuesto por la actora contra la disposición nº 199/2015 (cfr. fs. 13/37 y vta.), quién habrá de decidir -finalmente-

    si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal es este Tribunal, y lo hará de manera previa al conocimiento del planteo sustancial de la cuestión pues, como juez del recurso, no se encuentra ligado por las posiciones asumidas por las partes, por lo cual esta Sala se encuentra facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad”.

  4. Que, en la especie, el recurrente alega que el 14 de enero de 2022 depositó el importe de $300.000 (PESOS TRESCIENTOS MIL) y acompañó el comprobante de pago (v.fs. 39).

    En tales condiciones, en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas “Juki Sacifia c/ DNCI S/ Defensa del Consumidor”, nro. 22.905/15,

    resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – LEY 22802art 22, nro. 67728

    2015/CA1, del 9 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24240 - ART 45, nro. 74534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos corresponde hacer lugar a la queja promovida por Cencosud S.A y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la Disposición DI-2021-863-APN-DNDCYAC#MDP remitirse por razón de brevedad, cabe tener por configurados los requisitos de admisibilidad exigidos en el 45 de la Ley Nº 24.240.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y,

    declarar mal denegado el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº DI-2021-863-APN-DNDCYAC#MDP, en los términos expuestos (cfr. en igual sentido, expte Nº 11387/2021 “Recurso Queja Nº 1 - Grupo Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Concesionario del Oeste SA s/ defensa del consumidor - Ley 26361 - art 35”,

    resolución del 14 de junio de 2022). Ello, en tanto, una vez elevado el recurso,

    este Tribunal examinará las condiciones de admisibilidad previstas por el legislador.

    ASI VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

  5. Que adhiero a lo expuesto en los considerandos l a IV del voto que antecede.

  6. Que, en cuanto a la exigencia del pago previo, me remito a lo manifestado en mi voto en disidencia en las causas “Juki SACIFIA c/ D.N.C.I.

    s/ Defensa del Consumidor”, Expte. nº 22.905/15, resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y del 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/

    D.N.C.

  7. s/ Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Artículo 22”, Expte. nº 67.728/2015

    CA1, del 09 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Artículo 45; Causa Nº 74.534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad.

    En este punto, cabe recordar que la Ley nº 26.993 modificó el artículo 45 de la Ley nº 24.240, según la cual los recursos concedidos contra las sanciones impuestas debían serlo en relación y con efecto suspensivo.

  8. Que, el artículo 45 actual expresa: “[l]os actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda. /// El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días,

    acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad...

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