Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 052737/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 52.737/2022

BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-M

ECONOMIA-DNU 451/22 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 204 de las constancias digitales de este incidente (a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenó a las accionadas a que computen los bonos que el Estado Nacional adeuda a BOSTON COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA -originado en la cesión del 90% de créditos litigiosos que resultan del juicio “Alpargatas SAIC y otros c/ EN –PEN – M° de Economía s/ Daños y Perjuicios” (expte. N°

    131.252/2002)- como “inversión” en sus estados contables a efectos de dar cumplimiento a las relaciones técnicas de capitales mínimos y de estado de cobertura, aplicando el valor de los bonos en cuestión ajustados a la fecha de su vencimiento.

    Para así decidir, el juez remarcó que si bien aún no se había hecho efectiva la cancelación de los bonos, “lo cierto es que se trata de un crédito firme y que los títulos públicos en cuestión son adeudados por el Estado Nacional, quien no podría desconocer dicha circunstancia. Máxime, que es justamente la demora evidenciada por el Estado Nacional en dar cumplimiento al pago de la deuda que mantiene con la accionante -el expediente de cobro fue iniciado el 20/02/2020, es decir hace casi tres años-; lo que ha impedido a BOSTON COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE SEGUROS S.A contar con dicho activo y contabilizarlo como tal en sus estados contables”.

    Con respecto al peligro en la demora, señaló que “se encuentra suficientemente acreditado el riesgo cierto de daño irreparable a la que se vería expuesta la accionante en caso de no ser admitida la cautela. Es que, de mantenerse la situación, quedaría expuesta a la posibilidad de incurrir en situaciones de incumplimiento de las relaciones técnicas, lo que podría hacerla acreedora a sanciones o procedimientos Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    administrativos graves; con la posible afectación al cumplimiento de sus funciones y/o eventuales perjuicios para sus asegurados, los que en definitiva son los sujetos protegidos y a los que prima facie constituirán el conjunto de los afectados por la situación descripta”.

    Por otra parte, el Juez de grado resolvió diferir para el momento de la sentencia el tratamiento de la falta de legitimación activa opuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 212 interpone recurso de apelación la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fojas 216/219 expresa agravios.

    En su memorial, se agravia de que se haya rechazado su defensa previa. Aclara que el propio magistrado reconoció que los títulos públicos en cuestión son adeudados por el Estado Nacional, por lo que “mal puede considerarse que exista por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, una inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico a su cargo, puesto que claramente no es la persona de derecho público que estuvo ni está obligada a emitir y entregar los títulos públicos en cuestión, o los que en el futuro los reemplacen”. Insiste en que “mal pudo configurarse acreditado,

    sumariamente y respecto de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, incumplimiento de deber normativo alguno a su cargo, en los términos requeridos por el inciso c) de la norma en cuestión”.

    Expresa que la calidad o legitimación para obrar es un requisito que el juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto", por lo que aun cuando el demandado no oponga la falta de legitimación como excepción, igualmente el juez tiene que examinar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho.

  3. Que a fojas 214 interpone recurso de apelación el Estado Nacional y a fojas 263/266 expresa agravios.

    En su recurso, en primer lugar aclara que su parte en ningún momento desconoció la existencia de los Bonos, a diferencia de lo sostenido por el juez de grado y que, no incurrió en mora respecto del pago de los mismos.

    Manifiesta que “en el fallo el sentenciante pasa por alto lo establecido en el punto 30.2.1 inciso b) del R[eglamento] G[eneral de la]

    A[ctividad] A[seguradora], el cual determina que el crédito que posee Boston debe deducirse a los fines del cálculo de capitales mínimos. Así

    debe proceder la aseguradora al computar todo otro crédito que no se Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    origine de la operatoria aseguradora de la entidad, y siendo la operatoria del mercado asegurador una actividad regulada, las entidades supervisadas deben ceñirse a la normativa de la SSN.

    Consecuentemente, el crédito que posee Boston no resulta computable a los fines del cálculo de las relaciones técnicas”.

    Afirma que el juez, “al asistir el progreso de la medida cautelar y amparar que BOSTON efectúe una imputación incorrecta de los bonos en su EECC -transgrediendo la normativa de la SSN-, está

    permitiendo que se afecte a los sujetos protegidos. Enfatiza que “se confunde la identidad del reclamo de fondo con el dictado de la medida cautelar y se cobija de esta manera el accionar de la actora que lo único que hace es incumplir la normativa aplicable a la materia, en perjuicio de los sujetos protegidos por la misma, normativa que en ningún momento fue desvirtuada por los dichos de BOSTON”.

  4. Que a fojas 269/277 la actora contesta los agravios expresados por el Estado Nacional y a fojas 279/286 contesta los de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A los fundamentos allí

    vertidos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  5. Que en primer lugar, y con respecto al agravio de la codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación relativa a la falta de legitimación activa, cabe señalar que sus argumentos no logran controvertir lo decidido en la instancia de grado, en cuanto difirió su tratamiento para el dictado de la sentencia definitiva.

    En efecto, para decidir la carencia de legitimación de la parte demandada en las etapas preliminares del juicio, se requiere que ella aparezca en forma manifiesta (arg. art. 347 del CPCCN). Dicha situación -a diferencia de lo que se observa en autos- se configura cuando se puede declarar sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa y sea indudable que el proceso tramitará inútilmente en caso de no ser admitida; debiendo, en este sentido, aplicarse un criterio restrictivo. Si no existe certeza acerca de dicho extremo, corresponde diferir el tratamiento de esa cuestión para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Sala IV, in re “Contrera, L.M. y Otro c/ Mº de Economía y Obras y Servicios Públicos y Otro s/ daños y perjuicios”, Causa nº 2.268/97, sentencia del 16/03/98).

    En este marco, y tal como lo decidió el juez de grado, se advierte que el análisis del contenido de la demanda y los argumentos explicitados en el memorial de agravios exigen que, dado su carácter no Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    manifiesto y por estar anudada a la cuestión de fondo, la excepción interpuesta sea resuelta al momento de dictar sentencia, lo cual no causa agravio alguno al recurrente.

  6. Que sentado ello, y respecto al análisis de la medida cautelar concedida a la actora, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C.,

    Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares,

    Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854,

    esta Sala, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

    VI.1.- En este contexto, resulta pertinente señalar que, en cuanto aquí interesa, la actora solicitó que se ordene a la Superintendencia de Seguros de la Nación que se abstenga de observar y/o impugnar la contabilización en sus EECC trimestrales y anuales, a efectos de acreditar el cumplimiento de sus relaciones técnicas de capitales mínimos y estado de cobertura (arts. 30 y 35 Ley Nº 20.091 y su RGAA), el valor técnico del crédito adeudado por el Estado Nacional,

    a partir del...

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