Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMP 017670/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: NORGREEN

SA DEMANDADO: AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR, Expediente FMP

17670/2022/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I.-Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interponen con fecha 10 de noviembre de 2022 el Dr. J.C.S. y la Dra. M.F.C., ambos en su carácter de representantes legales de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), contra la resolución de fecha 04 de noviembre de 2022 por la que el Sr. Juez de grado concede la medida cautelar solicitada por la actora,

suspendiendo a su respecto los efectos de la Resolución General 5248/2022

dictada por dicho organismo que establece un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias.

En el escrito de fundamentación de fecha 24 de noviembre de 2022 los recurrentes plantean, como cuestión previa, que la medida cautelar dictada por el Magistrado constituye un anticipo de jurisdicción en favor de la actora por cuanto su objeto se confunde con el de la sentencia de fondo, lo que afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes, y produce en el caso un perjuicio del interés público consistente en la percepción de la renta pública para la consecución del bien común.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho sostienen que debe estarse a la presunción de validez que ostentan los actos públicos, en Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

tanto la accionante no demuestra que la obligación de pagar el anticipo exigido por RG 5248 signifique una violación a norma alguna o a algún derecho de raigambre constitucional, y manifiestan agravio al sostener que el a quo considera acreditado tal presupuesto sobre la base de prueba documental presentada unilateralmente por la accionante (pericia contable), sin efectuar el menor análisis de la situación de hecho y de derecho aplicable al caso. C. en su apoyo jurisprudencia de la C.S.J. N. y de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Seguidamente, esbozan que tampoco se configura en el caso peligro en la demora por cuanto la actora no acredita que el perjuicio alegado sería de imposible reparación ulterior, circunstancia que descarta, junto con el daño inminente, en razón de la magnitud del patrimonio que aquella detenta.

En otro apartado, citan jurisprudencia de varios Juzgados Contencioso Administrativos Federales que rechazaron la medida cautelar de no innovar en casos análogos al presente.

Finalmente, manifiestan mantener la cuestión federal y solicitan que se revoque lo decretado cautelarmente, con expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios mediante la presentación realizada el día 13 de febrero de 2023.

    Sobre la primera cuestión planteada, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala el dictado de medidas cautelares en el marco de acciones declarativas y niega que exista identidad entre el objeto de la medida cautelar y el fondo de la cuestión.

    En relación a la verosimilitud del derecho invocado señala que, con el dictado por parte de la AFIP-DGI del acto administrativo de reducción de anticipos, quedó validada la veracidad de la proyección realizada Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    asentada en la certificación contable acompañada, y agrega que, como consecuencia de haberse hecho lugar a dicha reducción y habiéndose abonado el anticipo 1 por la suma de $ 62.044.168,24.-, quedó cubierto el pago de todos los anticipos recalculados por el Fisco para el ejercicio 2022, quedando –incluso-

    saldo a favor.

    Aduce también, que el pago aquí cuestionado vulnera el principio de legalidad al incurrir en un claro exceso reglamentario en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 21 de la Ley 11683, pues se reclama un ingreso que supera en varias veces la obligación tributaria del período.

    Sobre el peligro en la demora aduce, en primer término, que lo alegado por la demandada no se trata de una crítica concreta al fallo, sino de una mera discrepancia con lo resuelto. En segundo término,

    argumenta de todos modos que, el citado recaudo se encuentra acreditado con los distintos actos administrativos que ha ido dictando el organismo nacional y la conducta procesal que éste ha desplegado en las presentes actuaciones al incumplir la medida cautelar otorgada.

    Por último, mantiene reserva de caso federal y solicita se rechace el recurso incoado por la accionada, con costas.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dicta autos para resolver con fecha 12 de mayo de 2023.

    Analizados los antecedentes del caso estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar la resolución recurrida, según los fundamentos que a continuación se exponen.

    En primer lugar, hemos de señalar que en materia de medidas cautelares de no innovar emitidas en el marco de acciones declarativas como la presente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en el sentido de que si bien tales medidas no proceden por vía de principio respecto de actos administrativos o legislativos, “tal doctrina debe ceder Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (ver Fallos 316:2855, 326:1248 y 330:5226). Y que tienen por finalidad “preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior” (Fallos 326:1248, considerando 6).

    1. ...

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