Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2023, expediente CCF 019796/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 19796/2022/1, en la causa caratulada “ZA, H E c/ OSDEPYM s/AMPARO DE SALUD”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega esta causa al tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

dispuso que la obra social de empresarios profesionales y monotributista – OSDEPYM- provea, con cobertura al 100%, a H

E Z, la medicación ACETATO DE DESMOPRESINA de 0,2 mg por día.

(60 comprimidos al mes=2 cajas de 30 comprimidos al mes) de conformidad con las prescripciones médicas.

II. Los agravios de la demandada pueden sintetizarse así:

  1. que no se encuentra probado el requisito de verosimilitud en el derecho. Al respecto, sostiene que, conforme la normativa vigente, la cobertura de ACETATO DE DESMOPRESINA es del 40%. En este sentido, agrega que la auditoría médica informó que, para el tratamiento de “Diabetes insípida” no resulta de aplicación la Ley 23.753. No obstante, alega que le comunicó al afiliado que de manera excepcional, durante un año, otorgaría la cobertura del medicamento al 100%.

Manifiesta que, cumplido el plazo, comenzó a brindar la cobertura del 40%. Por ello, expresa que no existe denegatoria ni reticencia de su parte. Por otra parte, alega que no existen constancias en sus registros sobre un nuevo pedido de DESMOPRESINA y, por tanto, nunca pudo ser rechazada. Además,

que la orden médica acompañada en la presente acción, tampoco Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

está actualizada. b) la ausencia de peligro en la demora, pues no se registran pedidos recientes y, la última orden es del 2021.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

A su vez, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03). En este sentido,

es dable precisar que la coincidencia de la medida cautelar Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

con la petición sustancial no impide su procedencia. En todo caso, exigirá, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria aquí solicitada, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284; 310:112;

321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc.

22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2 de la Ley N° 23.661).

V.1. Resulta acreditado que H.E.Z. de 42 años de edad, es afiliado a OSDEPYM bajo el Plan PYME800 y con el número 20281412788/00 y, que fue diagnosticado, en el año 1998, con “Diabetes Insípida Central”.

En su relato inicial, H.E.Z. afirmó que, desde el 2017,

está afiliado a la obra social. Agregó que, al principio de la relación, solo se le cubría el 40%. Sostuvo que, al tomar conocimiento de...

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