Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 080773/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

80773/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., M.E.D.: U.,

  1. I.

    s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. El señor M. E. C. apeló la resolución del 23 de mayo de 2023 por la que la jueza de primera instancia dispuso, con carácter cautelar, que el apelante asuma el pago de las cuotas escolares del establecimiento educativo al que concurren las hijas de las partes –S. B. (20/11/2010) y C. G. (30/09/2016) – por el plazo de seis meses y que cancele la deuda existente a la fecha.

    Asimismo, hizo saber que todas las cuestiones de fondo deben ser planteadas mediante el proceso de conocimiento correspondiente.

    El memorial de agravios fue incorporado el 29 de mayo y contestado el 11 de junio. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 9 de agosto, quien propicia que se rechace el recurso y se confirme el pronunciamiento.

  3. En la valoración del asunto conviene señalar que el artículo 721 del Código Civil y Comercial otorga amplias facultades a la magistratura para disponer, a pedido de la parte interesada, las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges durante el proceso de divorcio. En particular, el inciso d] de ese artículo contempla que los jueces pueden “disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro”, por lo que resultan de aplicación las reglas de los artículos 658 y subsiguientes del código.

    Por supuesto, para la procedencia de este tipo de medidas son de aplicación los requisitos típicos de las medidas cautelares. En ese sentido, cabe tener presente que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el tribunal se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se presenta el fumus boni iuris –comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora– exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:711).

  4. Sobre la base de lo expuesto, cabe anticipar que...

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