Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Agosto de 2023, expediente CCF 000352/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 352/2023/CA1 “C.C.M. c/ OSOCNA y otro s/ amparo de salud” Juzgado 4, Secretaría 7.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por OSDE y por OSOCNA el día 25 de abril del 2023, concedidos en relación y con efecto devolutivo, contra la resolución del 4 de abril del 2023, cuyos traslado fue contestado el 28 de abril del 2023, y CONSIDERANDO:

1.- El día 7 de febrero del 2023 la señora P.S.G. promovió la presente acción -con medida cautelar- contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y contra Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE

con el objeto de que mantuvieran su afiliación en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse, beneficio al que accedió en marzo del 2023.

En sede judicial se intimó a las demandadas para que informaran si,

pese a la obtención del beneficio jubilatorio, continuarían otorgando los servicios médico-asistenciales.

El 4 de abril de 2023 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y ordenó a OSOCNA y a OSDE que mantuvieran la afiliación de la señora M.C.C. , su conyuge y su hija, en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse, mediante derivación de aportes, debiendo la actora abonar el adicional correspondiente en caso de tratarse de un plan superador. Ello hasta que se dicte sentencia definitiva.

Contra dicha resolución apelaron ambas codemandadas. OSDE en su memorial sostuvo la inexistencia de los requisitos propios para el dictado de una medida cautelar y la ausencia de análisis de la normativa vigente. En este sentido, enfatizó que: a) la actora tiene la cobertura de salud que otorga el INSSJP a todo jubilado; b) con el otorgamiento del beneficio jubilatorio, la actora fue automáticamente transferida al INSSJP; c) que el a quo no valoró

que no adhirió al Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95.

A su turno OSOCNA, sostuvo que no están acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Manifiesta que con la obtención del beneficio jubilatorio sus aportes fueron automáticamente transferidos al INSSJP. Por último, arguyó que no esta inscripta en el Registro creado por los Decretos 292/95 y 492/95 lo que impide incorporar afiliados jubilados.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

4. Expuesto lo...

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