Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2023, expediente FSM 006172/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 6172/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: PERALTA, J.C. c/ INSSJP-

PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°3

S.M., 01 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 28/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    J.C.P., en representación de su madre,

    ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que, de manera inmediata, brindara la cobertura de internación en el Hogar San Fermín; para el caso de que la residencia fuera prestador de la demandada y en caso contrario, la cobertura sería hasta el valor del módulo de Hogar permanente categoría A, conforme el Nomenclador de prestaciones básicas del Ministerio de la Nación, con más la cobertura del 35% por dependencia;

    atento lo indicado por las médicas tratantes y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se había dictado una resolución que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Expuso que, la medida cautelar no debía utilizarse como medida anticipatoria de la sentencia,

    porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se quejó, por cuanto se hizo lugar judicialmente a un pedido que la actora no había realizado ante su representada, es decir, que no tenía conocimiento.

    Alegó que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la obra social y quienes optaban por la vía expedita de la justicia cuando no habían puesto de sobre aviso al instituto para hacer conocer su necesidad prestacional.

    Añadió que, la medida cautelar dictada en el caso de autos no resultaba una medida provisoria sino definitiva, dado que el resultado pretendido se había consumado en el mismo momento de su cumplimiento,

    alterándose el normal desarrollo del proceso de amparo.

    Refirió que, la resolución ordenada afectaba la imparcialidad y objetividad que debía primar en el dictado de la acción recurrida, porque solo conocía un único criterio médico que avalaba la utilización del medicamento,

    en la cantidad solicitada por la actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6172/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: PERALTA, J.C. c/ INSSJP-

    PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°3

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

    establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. J.C.P., en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que realizara todos los actos positivos a fin de que diera cobertura, en tiempo y forma, del hogar permanente categoría A con centro de día y dependencia San Fermín,

    hasta tanto recayera en autos una sentencia definitiva firme y con carácter de cosa juzgada (vid escrito de demanda digital, punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. N.E.T, de 79 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hemiplejía. A. de la marcha y de la movilidad.

    Secuelas de enfermedad cerebrovascular” con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria - Centro de Día –

    Hogar – Prestaciones de rehabilitación”.

    A su vez, la Dra. G.L.S. sugirió “hogar permanente categoría A, con centro de día más dependencia”

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6172/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: PERALTA, J.C. c/ INSSJP-

    PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°3

    y detalló “ACV isquémico frontoparietal izq. durante exposición a monóxido de carbono […] que motiva afasia de expresión (…) importante labilidad emocional. Micción espontánea en pañal (incontinente). Dependiente para AVD”.

    También, fue acreditado el reclamo extrajudicial efectuado por la parte actora requiriendo la cobertura de la prestación aquí solicitada, sin obtener respuesta por parte de la accionada (vid nota del 10/01/2023 y carta documento del 26/01/2023).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́

    cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́

    Constitucion ́

    Nacional; tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́

    Economicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto ́

    Internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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