Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2023, expediente FSM 008393/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 8393/2023/1/CA1

Incidente de apelación: YAPURA, MARÍA DEL CARMEN c/ OSDE Y

OTRO s/ AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

San Martín, 01 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del 13/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios y a la Obra Social de Comisarios Navales que arbitraran lo conducente para mantener la afiliación de la Sra. Y., como así también aseguraran su cobertura médica de acuerdo al plan oportunamente contratado. Asimismo, dispuso que la ANSeS proveyera lo necesario para el destino de los respectivos aportes con arreglo a lo establecido en el Art. 20 de la ley 23.660;

    todo ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravio OSOCNA, al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación de la Sra. Y. como beneficiaria de la Obra Social, toda vez que la actora era automáticamente transferida al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que operaba su baja por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Alegó que, tampoco se veía comprometida la salud y la vida de la amparista, ya que a partir del momento en que se había jubilado, contaba con la cobertura inmediata del INSSSJyP.

    Manifestó que, el “a quo” había realizado una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente. Así, dijo que los decretos 292/95 y 492/95

    limitaban la operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y Pensionados, por lo que, no estando inscripta en los respectivos registros, no surgía obligación alguna de mantener o reafiliar a la amparista jubilada.

    Agregó que, para que la actora tuviese el derecho de opción sobre la Obra Social una vez obtenido el beneficio jubilatorio, debía haber operado un cambio en la legislación vigente que impusiese a los Agentes del Seguro de Saludo atender a los beneficiarios pasivos o que el sentenciante de grado hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto 292/95, lo que no acontecía en autos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar a la Sra. Y. en un Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 8393/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: YAPURA, MARÍA DEL CARMEN c/ OSDE Y

    OTRO s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

    plan de cobertura superador sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Protestó que, el “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado de los memoriales fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 8393/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: YAPURA, MARÍA DEL CARMEN c/ OSDE Y

    OTRO s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

    un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar de innovar tendiente a que se ordenara a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que la mantuviesen en el mismo plan y en las mismas condiciones existentes durante su actividad laboral como trabajadora dependiente (vid escrito de demanda digital, Punto

    VI.-

    MEDIDA CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. Y. se encontraba afiliada a OSOCNA a raíz del vínculo laboral que la unía con la Administración Federal de Ingresos Públicos (Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas), y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a OSDE,

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    quien brindaba la cobertura de salud a través del plan 410

    al que estaba afiliada la amparista (vid recibo de sueldo y credencial de la accionante).

    También, se observa que la amparista remitió el 15/02/2023 cartas documento a OSDE y OSOCNA, a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura en las mismas condiciones que las gozadas como trabajadora activa (vid CD N° 225582965 y 225582979).

    Ambas fueron recibidas por las demandadas el día 16/02/2023, pero sólo OSOCNA ofreció respuesta a la misiva,

    negando la posibilidad de mantener la afiliación en los términos requeridos por la actora (vid carta documento del 22/02/2023).

    Además, de las constancias médicas acompañadas,

    se evidencia que la accionante posee antecedentes de osteopenia, glaucoma asimétrico y diabetes tipo II (vid prescripciones de fechas 10/01/2023, 17/01/2023 y 24/01/2023).

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos...

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