Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2023, expediente FSM 022713/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 22713/2023/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: BIANCHI, L.D. c/ OSDE

s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

S.M., 01 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor –en subsidio- y la demandada contra la resolución del 23/05/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara a la Sra. L.T.C.

    la cobertura inmediata y continua de la internación en la institución geriátrica de tercer nivel, con centro de día “La casa de Florida S.A.”, al valor que la accionada abonaba a un prestador contratado por servicios y tratamientos de las mismas características; ello, conforme lo prescripto por los profesionales tratantes y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. a) Se quejó el accionante, considerando que el valor de la cobertura del hogar donde se encontraba internada su madre debió fijarse de acuerdo a los montos previstos por la ley.

    Dijo que, no existía certeza respecto al quantum de dinero que abonaría la empresa de medicina prepaga y, en su caso, como sería su actualización, ya que desconocía cuales eran sus prestadores e incluso si efectivamente los tenía, por lo que en definitiva las sumas a pagar podrían Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    ser menores a lo establecido por la normativa que rige la materia.

    Sostuvo que, aunque realmente la accionada tuviera hogares –de los cuales no había ofrecido ninguno al momento de requerirlos- no sabía cuál era el contrato suscripto entre ellos, ni tampoco los montos de reintegro,

    por lo que éstos podrían ser establecidos unilateralmente por la demandada, volviéndose arbitraria la decisión.

    Expuso que, lo ordenado colisionaba con la ley 24.901 y el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Discapacidad, que establecían pisos lógicos a fin de evitar situaciones abusivas de ambos lados.

    Señaló que, para que la resolución dictada se adecuase totalmente a la normativa vigente, debía fijar un monto de cobertura dentro de lo establecido por la Resolución M° Salud N° 1/2023.

    Argumentó que, si se dejase al libre arbitrio de quien debiese pagar la determinación de esas sumas, se desnaturalizaría la garantía prestacional que la medida cautelar tuvo en miras al ser dictada.

    Solicitó que, se revocase parcialmente el resolutorio de fecha 23/05/2023 y se fijase el monto de la cobertura al valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “Hogar con Centro de Día”, con más el plus de dependencia de acuerdo a las características sanitarias de su madre.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22713/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: BIANCHI, L.D. c/ OSDE

    s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Por otro lado, se agravió en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que el sentenciante había afirmado como existente.

    Explicó que, no existía en nuestro país legislación vigente que estableciera la libre elección de prestadores por parte de los beneficiarios.

    Remarcó que, en su calidad de Agente de Servicio de Salud debía brindar cobertura integral de las prestaciones que requerían los beneficiarios a través de sus efectores o de acuerdo a los valores estipulados en el plan contratado (en caso de que optasen por profesionales o instituciones ajenas al listado de prestadores).

    Advirtió que, en el caso puntual de la Sra.

    L.T.C., se había realizado la correspondiente evaluación interdisciplinaria prevista en los artículos 11 y 12 de la ley 24.901.

    Afirmó que, si bien “desde el área médica se sugirió (…) Institucionalización”, se encontraba gestionando los efectores propios para poder ofrecer la cobertura integral del esquema terapéutico indicado a la afiliada, por lo que no existía peligro en la demora que justificase el otorgamiento de la manda cautelar.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22713/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: BIANCHI, L.D. c/ OSDE

    s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el Sr. L.D.B., en representación de su madre, promovió acción de amparo, con medida cautelar, a fin de que ordenara a la demandada que brindara la cobertura de internación en la Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    institución “LA CASA DE FLORIDA S.A.”, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría ‘A’, con más el 35% en concepto de Dependencia” (vid escrito de demanda digital, P.. 2.-

    OBJETO

    , 5.- “REQUERIMIENTOS A SER CUBIERTOS POR LA

    DEMANDADA

    y 8.- “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. L.T.C., de 71 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Disfasia y afasia. H. espástica.

    Demencia, no especificada

    , con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria – Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte

    .

    A su vez, del informe del Dr. Horacio E.

    Sacristán –médico neurólogo- de fecha 23/03/2023, surge que la paciente “tiene dificultades para incorporarse de la cama, ir al baño por si misma, no puede realizar la higiene personal (…) utilizar los cubiertos para alimentarse (…)

    tomar la medicación ni desplazarse por su hogar sin ayuda,

    con caídas a repetición y se lastima”.

    Consecuentemente, debido “a la dificultad en el manejo ambulatori[o] de la paciente en su hogar”, solicitó

    la internación (…) en una Institución Geriátrica

    ,

    aclarando que en ella debía recibir “tratamiento de rehabilitación por fonoaudiología, terapia ocupacional y kinesiología”.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22713/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: BIANCHI, L.D. c/ OSDE

    s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    Por su parte, el Dr. J.C.D. –médico clínico- indicó que la madre del actor se hallaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR