Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 024004/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 24004/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: SCARCELLA, N.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 06/06/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. N.S. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrara lo conducente para la inmediata provisión gratuita a la afiliada del medicamento Enoxaparina 40 mg./día,

    según las pautas indicadas por la profesional médica que la asistía, por el tiempo que ésta indicara, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. La parte demandada se agravió,

    considerando que la medida decretada excedía lo cautelar, al ordenarle a su mandante que brindara cobertura del medicamento Clexane (Enoxaparina)

    coincidiendo ello con lo que eventualmente se resolviera al dictar la sentencia de fondo.

    Así, refirió que, la tutela anticipatoria exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

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    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24004/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SCARCELLA, N.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    En esta línea, expresó que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en tanto implicaba un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Postuló que no se cumplían los requisitos necesarios para el dictado de la medida solicitada, ya que la conducta de su mandante se había ajustado a la normativa vigente, mientras que la pretensión de la actora se apartaba de ella.

    Expuso que ni la Resolución 310/04 de medicamentos crónicos ni el Programa Médico Obligatorio contemplaban su cobertura, resultando la resolución en crisis completamente arbitraria y contraria a lo establecido en la legislación vigente,

    ya que no existía norma alguna que obligara a los agente del seguro de salud a brindar cobertura del 100% del medicamento solicitado.

    Consideró que, en el caso de autos, la afiliada no poseía cobertura del medicamento requerido toda vez que no cumplía con los criterios de diagnóstico de SAF (Síndrome Antifosfolipidico),

    conforme lo establecía la Sociedad Argentina de Hematología y la Federación Argentina de Sociedades de Ginecología y Obstetricia.

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    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    Refirió también, que en las presentes actuaciones, no se encontraba acreditado el peligro en la demora.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia, e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que le generase el cumplimiento de la medida cautelar aquí apelada.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el 3

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se 4

    Fecha de firma: 02/08/2023

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la Sra. N.S. solicitó una medida cautelar para que se le ordenara a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura al 100% de la medicación Heparina de bajo peso molecular (HBPM) y de las consultas médicas con su obstetra, especialista en embarazados de alto riesgo y trombofilias, Dra.

    M.G.; en virtud a su diagnóstico TROMBOFILIA

    ADQUIRIDA (ACA 21) que padecía.

    Para sustentar su pretensión, manifestó que comenzó a atenderse con la profesional mencionada,

    luego de dar a luz a su hijo sin vida en la semana 39

    de gestación. Así, refirió que luego de dicha pérdida,

    le comenzaron a hacer estudios hematológicos, en donde le diagnosticaron la condición médica indicada,

    estando cursando actualmente un embarazo con 6 semanas de gestación.

    Asimismo, arguyó que realizó todo tipo de trámites ante OSDE tendientes a la cobertura de la HEPARINA que -por su condición de embarazada- debía 5

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24004/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SCARCELLA, N.

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    ser cubierta al 100%, habiendo acompañado a la Auditoría Médica toda la documentación requerida a los fines de obtener la correspondiente autorización,

    comunicándole que no darían cobertura alguna a su pedido de medicación, ni al 100%, ni al 40%.

    Finalmente, ante dichas evasivas, el día 17/05/2023, le envió una carta documento a OSDE,

    atento a que sufrió sangrados vaginales con amenaza de aborto (vid escrito de inicio).

    De las constancias de autos, se desprende que la amparista está afiliada a la demandada bajo el Nro.

    62731694704, y cuenta con certificado médico extendido por la Dra. M.G. –médica tocoginecóloga-, en el que certificó que su paciente padecía de “Trombofilia Adquirida (ACA:21) + antecedentes de madre TVP <50 años. Por antecedentes de feto muerto de término generalmente normal…consideramos que esta paciente de muy alto riesgo por sus antecedentes y sugiero continuar con tratamiento con asperina +

    ...

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