Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 057106/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 57106/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: D'ARCANGELO, S.V. Y

OTRO DEMANDADO: ORGANIZACION DE

SERVICOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” –

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº

3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, contra la resolución del 03/11/2022, en la que el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios y a la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus Descendientes Residentes en la República Argentina, que arbitrasen lo conducente para mantener la afiliación de la Sra.

    D’Arcangelo como parte integrante del grupo familiar de su esposo y la continuidad de las prestaciones médicas; y, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en el Art. 20 de la ley 23.660 y en función de lo decidido “ut supra”, todo ello hasta tanto se dictase sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de (48) horas bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió OSPAÑA, considerando que la vía procesal elegida por la parte actora resultaba inadmisible e improcedente, atento no haber acreditado 1

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57106/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: D'ARCANGELO, S.V. Y

    OTRO DEMANDADO: ORGANIZACION DE

    SERVICOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

    Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” –

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    INTERLOCUTORIO

    en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Adujo, que se había interpuesto la acción de amparo contra actos de un particular, prevista en el Art. 43 de la Constitución Nacional, aplicando -de manera improcedente- los principios del Art. 1 de la ley 16.986.

    Además, señaló que en autos, no se había acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permitiesen obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales -cuya existencia inhabilitaba la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2º Inc. a) de la ley 16.986-.

    Expresó, que la actora no había invocado haber recurrido a la vía administrativa para la impugnación de los actos cuestionados, toda vez que contaba con el procedimiento previsto por la Resolución Nro. 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Aclaró, que ni del escrito de presentación ni de la documentación agregada en autos, surgía cual era el acto, hecho, decisión u omisión proveniente de la 2

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

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    1 - ACTOR: D'ARCANGELO, S.V. Y

    OTRO DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    INTERLOCUTORIO

    OSPAÑA por el que –en forma actual o inminente-, se lesionase, restringiese, alterase o amenazase con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional.

    A su vez, observó, que la actora tampoco había cumplido con el plazo de 15 días -desde que el supuesto hecho lesivo aconteció-, para promover la acción de amparo A., que su mandante no había violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 23.660 y 23.661) ni había dictado acto por acción u omisión que pudiera ser considerado violatorio de los derechos de la amparista.

    Explicó, que su representada no afiliaba, ni transfería a sus afiliados a otras obras sociales, ni procedía a las bajas, siendo la SSSalud quien informaba a esa obra social las modificaciones, altas y bajas de su padrón de afiliados.

    Al respecto, agregó, que tampoco contaba con la facultad para retener o transferir los aportes y contribuciones de sus afiliados, siendo la ANSES quien los recibía para luego designarlos a las obras sociales.

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    Fecha de firma: 02/08/2023

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    En ese orden de ideas, sostuvo, que la actora no había reclamado ni ante ANSES ni ante la SSSalud, a sabiendas que dichos organismos rechazarían su reclamo por no ajustarse a derecho.

    Manifestó, que no había existido ni denegatoria, ni reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de la amparista, ya que en todo momento había recibido todas las prestaciones que hacían a su derecho y que estaban contenidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) o ley 24.901, único menú prestacional al que estaba obligada.

    Hizo saber, que la OSPAÑA recibía dentro de su población personal pasivo, ya que se encontraba inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud, por lo que podía mantener la afiliación de un jubilado.

    Sin perjuicio de ello, puso de resalto, que una vez otorgado el beneficio jubilatorio, la amparista podía seguir con la cobertura del INSSJyP-

    PAMI o realizar una opción de cambio por ésta u otra obra social que se encontrase inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro para la 4

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Atención Medica de Jubilados y Pensionados, motivo por el cual, su salud estaba garantizada.

    De ese modo, indicó, que en caso de que el afiliado quisiera tener la cobertura de OSPAÑA, debía realizar una opción de cambio (para pasivos) ante ANSES, para que de esa manera, la cápita fuera transferida a OSPAÑA de forma regular y con independencia de dictado de la medida cautelar o bien del inicio de las presentes actuaciones.

    Luego, en cuanto a su continuidad en el Plan 210, advirtió que éste era otorgado por OSDE, por lo que dicha cuestión debía ser dirimida con esa entidad.

    En ese sentido, expuso que contaba con la empresa OSDE como prestador, razón por la cual, los beneficiarios de OSPAÑA podían suscribir con la referida empresa –OSDE- contratos por medio de los cuales acordaban mayores prestaciones a las obligatorias de ley.

    En esa línea, afirmó que el beneficiario suscribía con OSDE los términos y condiciones de dicha prestación así como cuáles serían los costos de una cobertura adicional, siendo la OSPAÑA ajena a la referida contratación.

    Por todo lo expuesto, aseguró que, si sumaba los hechos poco pormenorizados planteados en la 5

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: D'ARCANGELO, S.V. Y

    OTRO DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    demanda y que no resultaba claro cuál era el acto lesivo imputable a esa OSPAÑA, no podía tenerse por configurada la verosimilitud del derecho.

    Mencionó, que en el presente caso la accionante no se encontraba desamparada en relación a las prestaciones médico asistenciales a las cuales estaba obligada por ley su mandante, de modo tal que el peligro en la demora no quedaba configurado.

    Asimismo, puso de relieve que la medida cautelar solicitada por la parte actora coincidía plenamente con la pretensión principal e implicaba un adelanto de jurisdicción favorable que debía ser examinado con estrictez.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar por los daños y...

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