Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 034813/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 34813/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: FIORENTINI, V.S. Y

OTRO DEMANDADO: OSDE ORGANIZACION

DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº

3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/09/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia,

    ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a la reafiliación de la Sra. V.S.F. y del Sr. C.G.R. y a brindar la cobertura de la cirugía de válvula aortica y de la aorta ascendente para este último. Todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la demandada, advirtiendo que en autos, no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a re-

    afiliar a una persona a pesar de haber falseado la declaración jurada de salud –motivo por el cual, su contrato había sido rescindido-.

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    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: FIORENTINI, V.S. Y

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    INTERLOCUTORIO

    Adujo, que la decisión del “a quo” excedía lo cautelar, al ordenar liminarmente a OSDE a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada, con lo que eventualmente se pudiera decidir al dictar sentencia.

    A., que se estaba obligando a OSDE a arbitrar los medios pertinentes para reestablecer la afiliación y cobertura del Sr. R.C.G. contrariando lo establecido en la normativa vigente.

    Manifestó, que no discutía el derecho que tenía el Sr. R., a acceder a la cobertura de salud,

    pero sí, la obligación que tenía éste para con su mandante en completar el formulario de incorporación a OSDE declarando su verdadero estado de salud.

    Recordó, que dicho formulario tenía carácter de DDJJ y que la falsedad en su llenado habilitaba a OSDE a rescindir el contrato conforme a lo estipulado en la ley 26.682 (modificada por el DNU 1991/11) y su Decreto Reglamentario 1993/11 en el Artículo 9 inciso b).

    Puso de resalto, que ese era un derecho que poseía su mandante y que había hecho efectivo a la 2

    Fecha de firma: 02/08/2023

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    1 - ACTOR: FIORENTINI, V.S. Y

    OTRO DEMANDADO: OSDE ORGANIZACION

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    hora de cursar la baja del Sr. R., el día 01/06/2022.

    Refirió, que OSDE, en su carácter de obra social, se encontraba obligado en los términos de la ley 26.682 a recibir todo tipo de afiliaciones siempre y cuando se atuvieran a lo allí preceptuado.

    Argumentó, que la Sra. F. no había informado el verdadero estado de salud de su cónyuge al momento de solicitar su incorporación a OSDE,

    motivo por el cual, OSDE tenía facultades para llevar a cabo la rescisión contractual.

    Hizo notar, que OSDE había incorporado como beneficiario de ese Agente del Seguro de Salud al Sr.

    R. bajo la creencia de que la Sra. F. había completado la declaración jurada de salud haciendo honor a la verdad, basándose en el principio de la buena fe que primaba en todos los contratos.

    En ese marco, relató, que el día 07/12/2021,

    la Sra. F., al solicitar la incorporación a OSDE de su cónyuge, completó y consintió el formulario de afiliación Nro. 191361 con la respectiva declaración jurada de salud -es decir, que a partir de esa fecha se le había brindado cobertura al Sr. Russo 3

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    INTERLOCUTORIO

    de las prestaciones médicas y asistenciales que requirió-.

    Ello así, mencionó, que la accionante había omitido señalar que su esposo C.G. tenía antecedentes médicos -estenosis aórtica severa,

    válvula aórtica bicúspide y aneurisma de aorta ascendente-.

    Aunado a ello, afirmó, que el Sr. R. venía realizándose desde antes de su ingreso a OSDE los siguientes estudios: FRCV, HTA dislipemia, EAO

    bicúspide sintomático para disnea y angor en CF II.

    E. cardíaco 12/11/2020. Eco 04/11/2020, CCG

    06/11/2020, TAC 11/2020, A.. 01/02/2021.

    Así las cosas, refirió, que una vez incorporado a OSDE el Sr. R., en marzo de 2022 el ICBA solicitó autorización para la cirugía, indicando posteriormente que se había suspendido ya que el afiliado se operaría en Favaloro.

    En ese orden de ideas, puso de relieve, que el Sr. R. pretendía operarse a tan sólo 3 meses de su alta ante su mandante.

    De ese modo, hizo notar, que era evidente que la parte actora había actuado de mala fe, conociendo palmariamente la patología preexistente que aquejaba a 4

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

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    INTERLOCUTORIO

    su cónyuge desde por lo menos noviembre de 2020 (es decir, 1 año antes de su solicitud de alta), tal como podía apreciarse del resumen de historia clínica emanado de la Fundación Favaloro.

    Por todo lo reseñado, alegó que la rescisión del contrato suscripto, no había sido arbitraria sino basada en una causa legalmente prevista y objetivamente comprobada, con lo que la acción incoada no podía prosperar.

    En ese contexto, enunció que no podía existir verosimilitud en el derecho en tanto la Sra.

    F.V.S. había omitido maliciosamente informar el verdadero estado de salud de su cónyuge,

    situación que era de su pleno, total e inequívoco conocimiento desde noviembre del 2020.

    En torno al peligro en la demora, señaló, que de las constancias obrantes en su poder, surgía que los antecedentes de salud del Sr. R. no eran recientes, es decir, que hacía más de 1 año que el actor tenía conocimiento de éstos.

    Postuló, que su mandante se encontraba habilitada a percibir un valor diferencial por la preexistencia del Sr. R.C., motivo por el 5

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    OTRO DEMANDADO: OSDE ORGANIZACION

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    INTERLOCUTORIO

    cual, solicitó autorización para el cobro de dicho valor diferencial.

    Además, cuestionó que se obligara a su representado a re afiliar al Sr. R. para que accediera a la cobertura médica de OSDE sin abonar la debida valorización por la patología preexistente que padecía, por cuanto se pretendía contratar sin la debida contraprestación de la otra parte.

    Por último, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle el cumplimiento de la medida cautelar aquí cuestionada.

    Seguidamente, la actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. En primer término, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso 6

    Fecha de firma: 02/08/2023

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