Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FSM 057109/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 57109/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: COLANGELO, ELIANA GISELE c/

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) s/AMPARO LEY

16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°3

S.M., 04 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 01/11/2022,

en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por E.G.C., en representación de su hijo A.N.B, y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial –IOMA- que arbitrara lo conducente para la cobertura a través de prestadores propios o contratados de la prestación de apoyo a la integración escolar; y dispuso que, para el supuesto de que -a elección de la actora- los prestadores fuesen ajenos a la cartilla de la accionada, la cobertura se vería limitada hasta el pago del valor equivalente al Módulo de Apoyo a la Integración Escolar que establecía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; todo ello, y hasta tanto se dictara sentencia.

II.- Se agravió la recurrente, manifestando que le causaba agravio que se la obligase a cubrir las prestaciones a los valores dispuestos por el Ministerio de Salud de la Nación en su Nomenclador.

Sostuvo que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado: no podía concluirse sin más que IOMA debía responder a dicho nomenclador, de Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

extraña jurisdicción, teniendo sus propios valores nomenclados legítimamente.

Manifestó que la resolución judicial, que disponía la orden cautelar, vulneraba el artículo 7 del decreto ley 6982 y su decreto reglamentario 7881/84, en tanto se arrogó en cabeza de S.S. un poder de disposición y administración sobre el presupuesto del IOMA.

Alegó que, la resolución que se atacaba colocaba en una posición de desigualdad, violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la CN, a afiliados que se encontraban en una misma posición; toda vez que le otorgaba un cheque en blanco, una carta de privilegio a la actora por sobre otro afiliado que estaba en las mismas circunstancias.

Relató que, IOMA no adhirió al sistema de las leyes 23.660 y 23.661, lo que significaba que no recibía compensación económica de Nación que disponían dichas leyes (aporte que surge del SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS

PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD del Decreto 762/97); con lo cual, la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización de los derechos de la persona con discapacidad quedaba cumplida en forma satisfactoria con el reconocimiento de la cobertura conforme su marco normativo, el cual, era plenamente constitucional. Afirmó que, los argumentos genéricamente invocados no alcanzaban para considerar configurado el requisito del interés jurídico denominado Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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Causa FSM 57109/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: COLANGELO, ELIANA GISELE c/

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) s/AMPARO LEY

16.986.

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peligro en la demora, que tornaría al futuro pronunciamiento, de hacerse lugar al mismo en ilusorio.

Postuló que, de la documental obrante en la demanda, se desprendía la prescripción que indicaba el apoyo escolar para el hijo de la actora, lucía luego una nota de la escuela, en la cual notificaba e informaba a la prestadora la dinámica que se establecía entre la Escuela Especial Juntos para C. y el IOMA, respecto del pago.

Remarcó que, la prestadora conocía los valores que iban a ser abonados, desde hacía más de seis meses; y que, desde ese entonces hasta la actualidad, se había brindado la prestación en los términos ya conocidos por las partes; por lo que entendió que, no existían elementos que permitían afirmar que la continuidad de la prestación se encontraba amenazada.

Sumó que, no era verosímil lo reclamado en función del plexo fáctico y la falta de fundamento para atacar la razonabilidad de las resoluciones de IOMA,

tampoco era urgente.

Advirtió que, la sola referencia a la existencia de un peligro no resultaba suficiente para acceder a lo solicitado, si no se indicaba, en grado de probabilidad, de qué modo concreto y exacto podía incidir el no otorgamiento de la medida, situación que no se daba en el caso bajo análisis.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Finalmente, solicitó que se tuviera por deducido en tiempo y forma el recurso de reposición con apelación en subsidio e hizo reserva del caso federal.

La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

III.- Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

IV.- Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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Incidente de Medida Cautelar: COLANGELO, ELIANA GISELE c/

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16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°3

Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

V.-

En el “sub examine”, la Sra. E.G.C., en representación de su hijo menor, peticionó

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

una medida cautelar para que la demandada diera cumplimiento inmediato con la prestación médica ordenada (vid escrito de demanda digital, punto

IV.- SOLICITA SE

DICTE MEDIDA CAUTELAR URGENTE).

De las constancias de autos, surge que A.N.B, de 12 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastornos Específicos de Desarrollo del Habla y del Lenguaje.

Trastorno Generalizado del desarrollo no especificado” con orientación prestacional en “Centro educativo terapéutico –

Prestaciones de rehabilitación – Servicio de apoyo a la integración escolar – Transporte”, Acompañante “si”.

Asimismo, el Dr. A.D. –pediatra-

prescribió a favor del menor “módulo de apoyo a la integración escolar de escuela especial de marzo a diciembre 2022”, indicando como diagnóstico “TEA”.

Por otra parte, fue acreditado que la amparista reclamó extrajudicialmente la cobertura de la prestación solicitada, sin obtener respuesta favorable de la demandada (vid nota recibida en 18/10/2022).

VI.- Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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Causa FSM 57109/2022/1/CA1

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