Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FRO 006346/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO 6346/2022/1/CA1, caratulado Incidente de Apelación en el expediente “MELGRATTI, ISABEL DEL CARMEN c/

INSSJP-PAMI s/ AMPARO LEY 16.986" (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, Secretaría Civil) del que resulta:

  1. - Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la Resolución del 16 de marzo de 2022, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por ISABEL DEL CARMEN MELGRATTI y ordenó al INSSJP-PAMI que procediera a la inmediata cobertura del suministro del medicamento oncológico AVELUMAB

    en las dosis prescriptas por sus médicos tratantes; hasta tanto recayera sentencia sobre de fondo del asunto, fijándose como contracautela caución juratoria.

    Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la contraria. Elevado el expediente digital a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en la sala “A”, se dictó el pase al Acuerdo por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - Se agravió la recurrente de que el juez a-quo tomara por cierto que la tramitación administrativa estaba concluida. Manifestó que aún existía otro medio antes de esta acción y que el medicamento no fue negado, habiéndosele solicitado estudios que acreditaran el no uso del protocolo vigente.

    Se agravió de que el sentenciante considerara Fecha de firma: 04/08/2023 acreditada la verosimilitud del derecho y la urgencia. Dijo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que sólo analizó la prescripción del medicamento y que éste estaba autorizado por la ANMAT, sin mencionar los estudios invocados, sin analizar si estaban vigentes y sin evaluar el vacío de tratamiento entre el 29 de julio de 2021 y el 02 de marzo (fecha en la que se le prescribió el medicamento objeto de este amparo), sin que constaran interconsultas dermatológicas por la suspensión de Radioterapia.

    Cuestionó el Formulario de Tratamiento Oncológico por considerarlo confuso y por no aclarar si el tratamiento solicitado era curativo o paliativo, es decir, que pudiera determinar la cura o solo prolongar el tiempo estimado de vida y dentro de este tiempo, el de calidad de vida, a los efectos de fundamentar el tratamiento solicitado.

    Reiteró su queja respecto a la justificación de la verosimilitud del derecho de la amparista por una prescripción médica y una serie de documental, a la que definió la recurrente como defectuosa, no vigente y, en el último periodo, vacía de contenido.

    Expresó que el decisorio impugnado puso en riesgo el sistema judicial y la salud de los solicitantes.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - La actora contestó los agravios. Destacó que,

    conforme la documental glosada en autos, surgiría de manera indubitable que PAMI negó en dos oportunidades, y por dos medios distintos (por sistema y vía mail), la cobertura del tratamiento ordenado por sus médicos tratantes, negativa –

    dijo- que motivó la acción de amparo.

    Señaló que la demandada intentó eludir sus obligaciones bajo pretextos infundados y pretendiendo imponer a la amparista un tratamiento cuya efectividad, según se ha demostrado, sería prácticamente nula para la patología de la paciente. Así, sostuvo, negó la cobertura de un tratamiento Fecha de firma: 04/08/2023

    con altos grados de eficacia,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    conforme surge de los estudios Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    glosados en las actuaciones.

    Puntualizó que la eficacia del medicamento requerido y prescripto por los facultativos tratantes ha sido avalada mundialmente y aprobado localmente por la ANMAT.

    Sostuvo que el derecho a la vida y a la salud no pueden ver demorada su protección a la espera de resoluciones administrativas, siendo la acción de amparo un proceso sin obstáculos procesales, para obtener una rápida tutela de los derechos constitucionales afectados.

    Citó el nuevo texto de la Constitución Nacional “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”, eliminando el requisito de la inexistencia de la vía administrativa que imponía la Ley 16.986. Invocó

    jurisprudencia.

    Observó que, en su escrito de expresión de agravios, la recurrente alegó la inexistencia de estudios previos que probaran la ineficacia de la terapia radiante, la condición de obesa y de diabética de la Sra. M. y la inexistencia de metástasis a distancia. Adujo que la apelante intentó restarle valor a las prescripciones de los médicos tratantes de la amparista, ambos oncólogos, entre los que se encuentra el Dr. M.C., a quien señaló como eminencia internacional y referente nacional en la materia.

    Indicó que la demandada ha desconocido la prueba documental acompañada, donde el Centro de Terapia Radiante DR. MIECHI informó en fecha 25/08/2021 al oncólogo Dr. S.O., la intolerancia de la paciente a la terapia radiante aplicada, lo que motivó su interrupción.

    Agregó que luego de que se frustrara la aplicación de la terapia radiante, y recuperada la Sra.

    M. de sus efectos adversos, ésta se embarcó en una Fecha de firma: 04/08/2023

    serie de interconsultas Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    a los fines de obtener la opinión de Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    profesionales expertos en este tipo de cáncer, llegando a la coincidente recomendación de que la mejor opción (sino la única), era aplicar tratamiento con AVELUMAB, conforme la orden de sus médicos tratantes.

    Respecto a la ausencia de Metástasis a la que hizo referencia la accionada, resaltó que el hecho de que su mandante no poseyera metástasis jugaría a su favor ya que la enfermedad por el momento no había afectado otros órganos,

    aumentando considerablemente las expectativas de remisión total respecto a pacientes metastásicos, y justificando la urgencia del reclamo a los fines de evitar dicho avance.

    Expresó que no era necesario mencionar en la prescripción del tratamiento solicitado la circunstancia de que la amparista fuera obesa e hipoglucémica, puesto que la aplicación del tratamiento con AVELUMAB, estimado de corta duración, no se lo realizaría el paciente en forma autónoma,

    sin el control y el seguimiento del médico tratante y tales circunstancias no se expresan en una solicitud de autorización de medicamento. Por el contrario –dijo- su aplicación se realizaría por vía intravenosa, en un centro de salud especializado y con estrictos controles previos y posteriores a su aplicación, para analizar los efectos y la tolerancia del organismo a la droga suministrada, siempre bajo supervisión del médico oncólogo.

    Manifestó que, de la documental acompañada,

    surgía de forma clara que el tratamiento con AVELUMAB sería el único que ha logrado alta tasas de remisión total en pacientes con Carcinoma de Células de M., siendo ese el objetivo de tal solicitud.

    Hizo hincapié en la importancia de respetar las indicaciones del médico tratante por ser quien tendría un conocimiento acabado de la particular situación del paciente,

    Fecha de firma: 04/08/2023

    colocándolo en una situación Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA de superioridad a la hora de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    tomar decisiones respecto del PAMI y sus médicos auditores.

    Por último, remarcó que bajo ningún punto de vista puede considerárselo un tratamiento experimental, ya que la droga AVELUMAB fue aprobada por la ANMAT y por la FDA

    (Administración de Alimentos y Medicamentos de EEUU)

    específicamente para tratar Carcinoma de Células de M..

    Solicitó el rechazo de los agravios de la recurrente, con costas.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) ISABEL DEL CARMEN MELGRATTI, promovió acción de Amparo Ley 16.986 contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con el objeto de que se le ordenara brindar la cobertura del medicamento oncológico AVULEMAB, de conformidad con lo indicado por sus médicos tratantes y en la dosis prescripta. Asimismo, peticionó

      medida cautelar en ese sentido, a lo que el juez a quo accedió.

    2. ) La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia y a determinar si a la luz de la legislación vigente fue acertado o no su dictado, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre la cuestión de fondo.

      El artículo 230 del CPCCN contiene los requisitos básicos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar, esto es, que el derecho sea verosímil, que exista peligro en la demora, (es decir, que de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible) y finalmente, que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.

      Fecha de firma: 04/08/2023

      Estos requisitos se hallan íntimamente vinculados Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      entre sí, de manera tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (Fallo de la C.S.J.N. "B.M.J.c..N.A. s/medida cautelar).

      Asimismo es menester destacar que este Tribunal ya sostuvo que...

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