Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Agosto de 2023, expediente FSA 016474/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN “CURTIEMBRE

ARLEI S.A. c/ AFIP-DGI s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

EXPTE. N° FSA 16474/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 4 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 19/5/23, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 2/5/23 por la que se denegó la medida cautelar solicitada por C.A.S. en fecha 19/12/22 a fin de que la AFIP se abstenga de reclamar las deudas en concepto del régimen especial de ingresos (F404) pertenecientes al periodo abril-octubre del año 2022 y los aportes y contribuciones de la seguridad social (F931) de la firma, como así

    también de aplicar consecuencias jurídicas disvaliosas hasta el dictado de la sentencia de fondo.

    Para ello, tras describirse los antecedentes en el fallo, se recordó que la medida cautelar requerida esta dirigida a modificar una situación de hecho al momento de plantearse la acción, en tanto con ella se pretende que hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, la demandada se abstenga de ejecutar los conceptos fiscales adeudados, como así también de consignarlos como deuda exigible. En el fallo se consideró que no concurrían las circunstancias exigidas para su procedencia, pues su otorgamiento implicaba adentrarse a resolver lo atinente al fondo de la cuestión, y decidir prematuramente sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada.

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    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    En ese marco, se explicó que lo peticionado cautelarmente se encontraba íntimamente vinculado con las pretensiones de fondo y que el examen de la inconstitucionalidad de las normas que el accionante impugnó constituye una cuestión compleja cuyo tratamiento excede el estrecho marco precautorio.

    De igual modo, en la resolución apelada se señaló que el eventual cobro de las deudas fiscales por parte del Fisco por la actividad que desarrolla la contribuyente no puede ser suspendido por tratarse del ejercicio legítimo de facultades que le son propias a la Administración ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, más aun cuando no se configuró ninguna excepción al régimen teniendo en cuenta que la imposibilidad de compensar las deudas en concepto del régimen especial de ingresos (F404) pertenecientes al periodo abril-octubre del año 2022, como también los aportes y contribuciones de la seguridad social (F931) pertenecientes a los meses mayo-noviembre del 2022

    con los reintegros de IVA por exportación, obedecería exclusivamente a un incumplimiento de las condiciones dispuestas por el régimen de reintegro en el que se encuentra la actora en el marco de la RG AFIP 2000/06.

    Asimismo, se recordó la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19.549 y el criterio del Máximo Tribunal según el cual las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas deben ser interpretadas con carácter estricto en tanto resultan indispensables para el funcionamiento del Estado.

    Tampoco se estimaron reunidos los requisitos de peligro en la demora y los previstos en el art. 13 de la ley 26.854 al no haberse acreditado que la 2

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    ejecución de los actos cuestionados por la accionante le ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior. En ese marco, se meritó que el informe contable por el cual la firma actora pretendió demostrar el efecto perjudicial en el flujo de sus fondos ocasionado por la falta del recupero de IVA por operaciones de exportación y la imposibilidad de compensar dichos créditos fiscales con sus obligaciones tributarias, sólo vislumbran cálculos comparativos y unilaterales, siendo los daños denunciados hipotéticos, valorándose en la resolución recurrida que según los dichos del propio profesional la proyección fue realizada sobre supuestos que no necesariamente se esperan que sucedan,

    poniéndose de relieve también que aquel omitió precisar cuál fue la documentación respaldatoria que le permitió concluir que la falta de compensación que C.A.S. reclama como pretensión de fondo le está ocasionando un perjuicio financiero significativo.

    Por último, en la resolución se hizo mérito de que la actora no acompañó

    constancia de la inminente ejecución fiscal que aduce, mientras que de iniciarse un proceso de fiscalización en su contra cuenta con la posibilidad de impugnar el acto en sede administrativa y/o judicial e incluso en caso, de no prosperar, de intentar una acción de repetición (fs. 437).

  2. Que al interponer recurso de apelación C.A.S. sostuvo que la medida cautelar no coincide con la pretensión de fondo ya que con ella sólo busca resguardar los efectos de una eventual sentencia favorable, pues mientras que el objeto de juicio es que se declare la inconstitucionalidad de las normas que impiden se haga lugar a la actualización de los créditos fiscales de IVA cuyo reintegro por exportación solicitó su parte (segundo párrafo del art.

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    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    47 de la ley de IVA y del art. 39 de la ley 24.073), como también que se acepte la compensación articulada en los términos del art. 921 del CCyCN de los citados créditos con las deudas fiscales que posee desde que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables conforme el art. 924 del CCyCN, declarando, asimismo, la imposibilidad de exigir intereses resarcitorios y/o punitorios con posterioridad a ello; la pretensión cautelar es que el Fisco se abstenga de reclamar los conceptos adeudados y/o aplicar consecuencias jurídicas desventajosas por tener acreencias en concepto de reintegros de IVA por operaciones de exportación superiores a los pasivos tributarios cuya compensación todavía no se aprobó.

    Al respecto, añadió que si bien por la naturaleza de la medida el juez debe adentrarse a verificar la verosimilitud del derecho expuesto en el planteo de fondo, de ningún modo ello revestiría los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia, pues la suspensión de las ejecuciones fiscales en su contra por las deudas pertenecientes al régimen especial de ingresos (F404) y de aportes y contribuciones de la seguridad social perteneciente a los periodos 4/2022 a 10/2022 le evitarían un déficit financiero insostenible para su continuidad a corto plazo en virtud de la magnitud de los montos y del estado económico que ya arrastra la firma, lo cual quedó

    demostrado -a su entender- con el informe del contador público independiente sobre flujo de fondos y efectivos que acompañó en oportunidad de interponer la demanda.

    En esa línea, resaltó que, por el contrario, la confirmación de la denegatoria de la cautelar tornaría inútil una eventual sentencia favorable 4

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    puesto que hasta ese momento el pasivo se habrá cancelado -total o parcialmente- de forma compulsiva impidiendo la compensación pretendida, a la vez que negó que en esta etapa larval del proceso se haya requerido un examen de inconstitucionalidad de las normas que impiden la actualización por inflación de los créditos fiscales de IVA de los cuales su parte resulta acreedor.

    En ese sentido, recordó que de conformidad a jurisprudencia del Máximo Tribunal las medidas cautelares no exigen de un examen sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud, que no es otra cosa que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, por lo que consideró

    que a tal fin se debió valorar que la firma tiene a su favor créditos fiscales de IVA por exportación ($688.000.000) superiores a las obligaciones que adeuda ($615.000.000) agraviándose de la sentencia cautelar que al denegar la medida redujo el análisis de la compensación a la admisibilidad formal del proceso reglado por la RG 2000/06 de la AFIP cuando el objeto de su pretensión radica precisamente en su naturaleza sustancial en función de los arts. 921 del CCyCN

    y art. 43 de la ley del IVA, y de los principios constitucionales de propiedad privada, razonabilidad e igualdad en el marco de un proceso amplio de debate y prueba.

    Asimismo, señaló que la medida cautelar solicitada no produciría afectación de las rentas públicas en tanto los créditos fiscales son mayores a lo adeudado por su parte, a la vez que recordó que el IVA incide en la mercadería que se exporta por lo que además de incrementar sus costos en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del citado gravamen,

    genera un enriquecimiento sin causa en las arcas del Fisco, sin que dichos 5

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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