Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 001267/2023/1/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1267/2023

Incidente Nº 1 ACTOR: OVIEDO, J.M. DEMANDADO: OBRA SOCIAL

UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC

APELACION

Resistencia, 04 de agosto de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION E/A OVIEDO,

J.M.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL

CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte Nº 1267/2023/1/1/CA1,

provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. J.M.O. promovió acción de amparo contra la OBRA

    SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN

    (OSUPCN) a fin de que otorgue la cobertura en prestaciones médicas asistenciales que por ley le

    corresponde como afiliada de dicha obra social, en especial las prestaciones indicadas por la

    médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en: 1) depilación definitiva:

    fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote), tórax, abdomen, brazos,

    antebrazos, pubis, glúteos y piernas; 2) voluminización y feminización facial, rinoplastía,

    bichectomía, mentoplastia con colocación de prótesis, definición de ángulo mandibular,

    auriculoplastia (armonización facial) 3) abdominoplastia, liposucción abdominal

    lipotransferencia glútea mas lipotransferencia cadera; 4) mamoplastia de aumento con

    colocación de prótesis bilateral; 5) micro trasplante capilar con técnica f.u.e. (unidad folicular

    por unidad folicular). Todas estas prácticas a llevarse a cabo por la Dra. María Emilia Mancebo

    Grab. Asimismo solicita la derivación a los Dres. N.M., J.M.Á. y su

    equipo médico de reasignación genital.

    Solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

    honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto sea

    necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.

    Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Peticionó medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que de

    manera inmediata: 1) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de

    autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral,

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia Mancebo

    Grab), cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y todo lo

    necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Ello con cobertura al

    100% a cargo de la obra social librándose a los efectos, los oficios de estilo con los recaudos

    necesarios para su estricto cumplimiento.

    Por resolución del 17/03/2023 la Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación

    que autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de

    mamoplastía, aumento con colocación de prótesis bilateral, proveyendo las prótesis mamarias

    que indique la médica tratante, cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de

    quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de

    mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social y previa caución juratoria

    que deberá prestar la amparista.

    Indicó que tal solución se basa en la semejanza de la plataforma fáctica y jurídica

    expuesta en los presentes obrados con otros antecedentes en los que este Tribunal ha resuelto en

    sentido favorable, remitiéndose a los argumentos allí plasmados. Ello con miras a evitar

    mayores dilaciones y dispendio jurisdiccional, atento la cantidad de fallos revocatorios, sin

    perjuicio del criterio por ella sostenido.

  2. Disconforme con lo decidido, en fecha 17/03/2023, se presenta la demandada e

    interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con base en los siguientes agravios:

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido los

    requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del

    derecho”.

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de salud

    urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es evidente la

    falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos siendo, en consecuencia,

    improcedente el dictado de la medida cautelar.

    Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que su parte ha

    derivado a la amparista a consulta con prestador de la Obra Social, Dr. M.F. para la

    realización de la mastoplastía requerida, lo que le fue debidamente informado por email.

    Sostiene que la accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa desde

    que el email remitido se trata de una nota simple que no puede ser considerado a tal efecto.

    Tampoco ha solicitado cobertura prestacional antes de iniciar la presente causa.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución real.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Aduce que, amparándose en los antecedentes de la Cámara Federal de Apelaciones, la

    sentenciante omitió evaluar minuciosamente el presente caso, entendiendo probada la ausencia

    de un obrar antijurídico, tampoco negativa de cobertura.

    Destaca la inexistencia de un informe psicológico de la amparista que dé cuenta de su

    plena conciencia de identidad de género, que la habilite a ser beneficiaria de la totalidad de las

    prestaciones solicitadas.

    Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando excesiva y

    contraria a derecho, ignorando el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a las

    prestaciones debidas por los agentes de salud pública para con sus afiliados y desconociendo el

    marco fáctico.

    Señala que no existe actualmente normativa que ordene a los agentes de seguro de salud

    a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún tipo de

    vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del 100%. Expone que

    disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra Social, sino

    al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.

    Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta imposible

    escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la Obra Social,

    son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta

    administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura

    médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del letrado de

    la actora.

    Solicita la sustitución de la medida cautelar en los términos del art. 203 del CPCCN

    ordenando la autorización de la cobertura de mamoplastía con prestadores propios.

    Hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 21/04/2023 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 18/04/2023 la J. rechazó la revocatoria y concedió la apelación

    deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 24/04/2023 se llamó Autos para resolver el

    recurso impetrado.

  3. Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el

    anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera

    manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el

    análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

    c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente

    CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos

    Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto

    administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los

    recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la

    dignidad y la salud de las personas.

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el

    principio recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual

    la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la

    razón

    (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,

    1995, págs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se

    acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis

    iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica

    que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen

    derecho, justifican la anticipación material...

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