Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 001267/2023/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1267/2023
Incidente Nº 1 ACTOR: OVIEDO, J.M. DEMANDADO: OBRA SOCIAL
UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC
APELACION
Resistencia, 04 de agosto de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION E/A OVIEDO,
J.M.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL
CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte Nº 1267/2023/1/1/CA1,
provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.
Y CONSIDERANDO:
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La Sra. J.M.O. promovió acción de amparo contra la OBRA
SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN
(OSUPCN) a fin de que otorgue la cobertura en prestaciones médicas asistenciales que por ley le
corresponde como afiliada de dicha obra social, en especial las prestaciones indicadas por la
médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en: 1) depilación definitiva:
fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote), tórax, abdomen, brazos,
antebrazos, pubis, glúteos y piernas; 2) voluminización y feminización facial, rinoplastía,
bichectomía, mentoplastia con colocación de prótesis, definición de ángulo mandibular,
auriculoplastia (armonización facial) 3) abdominoplastia, liposucción abdominal
lipotransferencia glútea mas lipotransferencia cadera; 4) mamoplastia de aumento con
colocación de prótesis bilateral; 5) micro trasplante capilar con técnica f.u.e. (unidad folicular
por unidad folicular). Todas estas prácticas a llevarse a cabo por la Dra. María Emilia Mancebo
Grab. Asimismo solicita la derivación a los Dres. N.M., J.M.Á. y su
equipo médico de reasignación genital.
Solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de
honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto sea
necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.
Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Peticionó medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que de
manera inmediata: 1) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de
autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral,
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia Mancebo
Grab), cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y todo lo
necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Ello con cobertura al
100% a cargo de la obra social librándose a los efectos, los oficios de estilo con los recaudos
necesarios para su estricto cumplimiento.
Por resolución del 17/03/2023 la Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación
que autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de
mamoplastía, aumento con colocación de prótesis bilateral, proveyendo las prótesis mamarias
que indique la médica tratante, cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de
quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de
mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social y previa caución juratoria
que deberá prestar la amparista.
Indicó que tal solución se basa en la semejanza de la plataforma fáctica y jurídica
expuesta en los presentes obrados con otros antecedentes en los que este Tribunal ha resuelto en
sentido favorable, remitiéndose a los argumentos allí plasmados. Ello con miras a evitar
mayores dilaciones y dispendio jurisdiccional, atento la cantidad de fallos revocatorios, sin
perjuicio del criterio por ella sostenido.
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Disconforme con lo decidido, en fecha 17/03/2023, se presenta la demandada e
interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con base en los siguientes agravios:
Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido los
requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del
derecho”.
Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de salud
urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es evidente la
falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos siendo, en consecuencia,
improcedente el dictado de la medida cautelar.
Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que su parte ha
derivado a la amparista a consulta con prestador de la Obra Social, Dr. M.F. para la
realización de la mastoplastía requerida, lo que le fue debidamente informado por email.
Sostiene que la accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa desde
que el email remitido se trata de una nota simple que no puede ser considerado a tal efecto.
Tampoco ha solicitado cobertura prestacional antes de iniciar la presente causa.
Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución real.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Aduce que, amparándose en los antecedentes de la Cámara Federal de Apelaciones, la
sentenciante omitió evaluar minuciosamente el presente caso, entendiendo probada la ausencia
de un obrar antijurídico, tampoco negativa de cobertura.
Destaca la inexistencia de un informe psicológico de la amparista que dé cuenta de su
plena conciencia de identidad de género, que la habilite a ser beneficiaria de la totalidad de las
prestaciones solicitadas.
Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando excesiva y
contraria a derecho, ignorando el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a las
prestaciones debidas por los agentes de salud pública para con sus afiliados y desconociendo el
marco fáctico.
Señala que no existe actualmente normativa que ordene a los agentes de seguro de salud
a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún tipo de
vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del 100%. Expone que
disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra Social, sino
al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.
Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta imposible
escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la Obra Social,
son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta
administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura
médica dentro de un esquema de solidaridad.
Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del letrado de
la actora.
Solicita la sustitución de la medida cautelar en los términos del art. 203 del CPCCN
ordenando la autorización de la cobertura de mamoplastía con prestadores propios.
Hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 21/04/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 18/04/2023 la J. rechazó la revocatoria y concedió la apelación
deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.
Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 24/04/2023 se llamó Autos para resolver el
recurso impetrado.
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Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el
anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el
análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los
recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la
dignidad y la salud de las personas.
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se
acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis
iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica
que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material...
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