Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Agosto de 2023, expediente FBB 006782/2023/1
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 6782/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘S., N. Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ Prestaciones farmacológicas’”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 31/34, contra la
sentencia de fs. 21/23.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar innovativa y ordenó al INSSJPPAMI la cobertura inmediata, total e
integral (100%) de “Levatinib eczane” x 10 mg, 2 envases de cápsulas duras por 30
unidades y “Pembrolizumab” (100 mg) x 2 x 4ml (fs. 21/23).
2do.) Contra dicha resolución la representante de la demandada
interpuso recurso de apelación en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
-
no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar
dispuesta –verosimilitud en el derecho y peligro en la demora–; b) por contener un
objeto coincidente con el del proceso principal, la medida cautelar constituye un
adelanto de sentencia, inaudita parte, lo que afecta el debido proceso y el derecho de
defensa de su representada; c) en cuanto al peligro en la demora, la magistrada se basa
en el estado de gravedad –conforme certificado médico– y el relato de la demanda,
cuestiones que no alcanzan a dar base al dictado de la medida cautelar; y d) al estar
frente a una medida cautelar innovativa, debe de encontrarse y analizarse un cuarto
requisito al lado de los ya tratados y de la caución, consistente en la irreparabilidad del
daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar,
requisito que no luce tratado por la magistrada al momento de resolver (fs. 31/34).
3ro.) La actora no contestó el traslado del memorial de agravios
por lo que se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (f. 40).
Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió
intervención a fs. 44/46 y dictaminó en favor del rechazo de la apelación intentada.
4to.) En primer lugar, en cuanto a la señalada coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde exponer que, en
relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento
de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un
USO OFICIAL
examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada
tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy
difícil reparación.
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza del derecho aquí involucrado, que no es
otro que el relativo a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano
fundamental al que nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de la máxima protección
normativa, a saber: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5to.) Ahora bien, atento a que la razón de ser de las medidas
cautelares es que tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los
derechos invocados, de manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio
irreparable o de muy difícil reparación, y en tanto por razones de justicia, de equidad,
de urgencia, cuente con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama
anticipadamente, corresponde ingresar a analizar si en el presente caso se encuentran
reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis,
en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
6to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de
64 años de edad, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
J. y P. y que fue diagnosticada con “carcinosarcoma de endometrio
localmente avanzado el diagnóstico, tratado con resección quirúrgica” (cfr. copia de
DNI, carnet de afiliación y certificado médico del 22/6/2023 acompañados al inicio de
la acción).
Su médico oncólogo tratante, el Dr. R.D.K.,
informó que la amparista “en el postoperatorio inmediato presenta recidiva pelviana
que es tratada con quimioterapia sistémica y radioterapia, posteriormente quedando
en control” y que “actualmente presenta recidiva rápida de su enfermedad con
USO OFICIAL
compromiso a distancia ganglionar, retroperitoneal y mediastinal, por lo que se
indica tratamiento de segunda línea con Pembrolizumab + Lenvantinib”, el que
señaló que es el “tratamiento estándar para el escenario en el que la paciente se
encuentra” (cfr. certificado médico de fecha 22/6/2023).
A su vez, el galeno completó el formulario destinado por el
Instituto demandado a la solicitud de tratamientos oncológicos, en relación a los
fármacos en cuestión, consignando que se trata de una “paciente con diagnóstico de
carcinosarcoma de endometrio recaido luego de Carboplatino + Paclitaxel. Se indica
Levantinib + Pembrolizumab”. Dicho formulario fue recibido el 9/6/2023 conforme
consta en la copia digitalizada y acompañada como documentación a la presente
acción (cfr. formulario del 8/6/2023).
Con fecha 13/6/2023 la afiliada remitió una carta documento al
INSSJPPAMI requiriendo se le proporcione la medicación prescripta por su médico
oncólogo para el tratamiento de su patología, relatando que la negativa a su cobertura
pone en serio e inminente riesgo la salud e incluso amenaza la propia vida de la
suscripta, dado que el carácter y evolución de la enfermedad que [padece] (grado IV)
hace imprescindible y urgente la aplicación de la medicación
, la que fue recibida al
día siguiente por el Instituto, sin que...
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