Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Agosto de 2023, expediente FBB 006782/2023/1

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 6782/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘S., N. Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados s/ Prestaciones farmacológicas’”, venido del Juzgado

Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 31/34, contra la

sentencia de fs. 21/23.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar innovativa y ordenó al INSSJPPAMI la cobertura inmediata, total e

integral (100%) de “Levatinib eczane” x 10 mg, 2 envases de cápsulas duras por 30

unidades y “Pembrolizumab” (100 mg) x 2 x 4ml (fs. 21/23).

2do.) Contra dicha resolución la representante de la demandada

interpuso recurso de apelación en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar

dispuesta –verosimilitud en el derecho y peligro en la demora–; b) por contener un

objeto coincidente con el del proceso principal, la medida cautelar constituye un

adelanto de sentencia, inaudita parte, lo que afecta el debido proceso y el derecho de

defensa de su representada; c) en cuanto al peligro en la demora, la magistrada se basa

en el estado de gravedad –conforme certificado médico– y el relato de la demanda,

cuestiones que no alcanzan a dar base al dictado de la medida cautelar; y d) al estar

frente a una medida cautelar innovativa, debe de encontrarse y analizarse un cuarto

requisito al lado de los ya tratados y de la caución, consistente en la irreparabilidad del

daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar,

requisito que no luce tratado por la magistrada al momento de resolver (fs. 31/34).

3ro.) La actora no contestó el traslado del memorial de agravios

por lo que se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (f. 40).

Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió

intervención a fs. 44/46 y dictaminó en favor del rechazo de la apelación intentada.

4to.) En primer lugar, en cuanto a la señalada coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde exponer que, en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

USO OFICIAL

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza del derecho aquí involucrado, que no es

otro que el relativo a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano

fundamental al que nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de la máxima protección

normativa, a saber: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto

Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5to.) Ahora bien, atento a que la razón de ser de las medidas

cautelares es que tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los

derechos invocados, de manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio

irreparable o de muy difícil reparación, y en tanto por razones de justicia, de equidad,

de urgencia, cuente con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama

anticipadamente, corresponde ingresar a analizar si en el presente caso se encuentran

reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis,

en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6782/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

6to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de

64 años de edad, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

J. y P. y que fue diagnosticada con “carcinosarcoma de endometrio

localmente avanzado el diagnóstico, tratado con resección quirúrgica” (cfr. copia de

DNI, carnet de afiliación y certificado médico del 22/6/2023 acompañados al inicio de

la acción).

Su médico oncólogo tratante, el Dr. R.D.K.,

informó que la amparista “en el postoperatorio inmediato presenta recidiva pelviana

que es tratada con quimioterapia sistémica y radioterapia, posteriormente quedando

en control” y que “actualmente presenta recidiva rápida de su enfermedad con

USO OFICIAL

compromiso a distancia ganglionar, retroperitoneal y mediastinal, por lo que se

indica tratamiento de segunda línea con Pembrolizumab + Lenvantinib”, el que

señaló que es el “tratamiento estándar para el escenario en el que la paciente se

encuentra” (cfr. certificado médico de fecha 22/6/2023).

A su vez, el galeno completó el formulario destinado por el

Instituto demandado a la solicitud de tratamientos oncológicos, en relación a los

fármacos en cuestión, consignando que se trata de una “paciente con diagnóstico de

carcinosarcoma de endometrio recaido luego de Carboplatino + Paclitaxel. Se indica

Levantinib + Pembrolizumab”. Dicho formulario fue recibido el 9/6/2023 conforme

consta en la copia digitalizada y acompañada como documentación a la presente

acción (cfr. formulario del 8/6/2023).

Con fecha 13/6/2023 la afiliada remitió una carta documento al

INSSJPPAMI requiriendo se le proporcione la medicación prescripta por su médico

oncólogo para el tratamiento de su patología, relatando que la negativa a su cobertura

pone en serio e inminente riesgo la salud e incluso amenaza la propia vida de la

suscripta, dado que el carácter y evolución de la enfermedad que [padece] (grado IV)

hace imprescindible y urgente la aplicación de la medicación

, la que fue recibida al

día siguiente por el Instituto, sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR