Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 019324/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

19324/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: AMALFITANI, NICOLAS Y OTRO

DEMANDADO: EMPRENDIMIENTOS RIVADAVIA SA

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 02 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del 16 de junio de 2023,

    interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la letrada apoderada de la parte demandada. Rechazada la revocatoria mediante pronuncimiento del 23 de junio, se concedió el recurso de apelación.

    Los fundamentos incorporados el 22 de junio de 2023,

    dieron lugar a la réplica de la parte actora del día 30 de ese mismo mes.

    En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. El juez de grado analizó las constancias de autos,

    consistentes en las declaraciones juradas prestadas por N.A. y L.A., de las que desprende que, el primero es soltero, se domicilia en el departamento objeto de la litis -del que es titular de un 50%, que es monotributista –categoría F,

    acompaña la constancia de inscripción ante la AFIP-, que es titular de dos cuentas bancarias, “Banco Francés” y “Red Banking” y hace saber, además, que su única inversión es un plazo fijo de $58.500.

    Respecto de L.A., su único bien inmueble es el 50%

    del departamento objeto de la litis, es titular de una cuenta en el “Banco Galicia” y un plazo fijo de $246.000 como así también un préstamo personal por el mismo monto, en tanto que es empleado del Correo Argentino, siendo su sueldo de $128.507 mensuales, al mes de junio de 2022-.

    A más de ello, se consideró que las referidas declaraciones juradas se ven corroboradas pos las declaraciones testificales de Fernanda Belén Preto y F.R.J.F.S. .

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Tuvo entonces por acreditada prima facie la carencia de recursos de los peticionarios para hacer frente a los gastos causídicos de la causa principal en la que se reclama la suma de $

    2.158.954 -ver escrito de inicio de las actuaciones del 26/3/21-.

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal en la materia y lo dictaminado por la señora R.d.F., concedió a los peticionarios el beneficio para litigar sin gastos, en los términos del artículo 84 del Código Procesal.

  3. En lo medular la apelante refiere que la resolución recurrida resulta arbitraria por cuanto no se ajustada a derecho y viola la normativa procesal vigente. Postula que se afecta no sólo la defensa en juicio, sino también la garantía de imparcialidad del juzgador, quien ni siquiera solicitó prueba documentada de los bienes que poseen los coactores para la concesión del beneficio en perjuicio de las arcas del estado.

    Suma a ello que de la declaraciones juradas surge que la situación económica de los señores A., no rondan la pobreza señalando que solamente N.A. factura entre $ 3.042.435,82 y 4.563.652,57 anuales, es decir a razón de $380.304 mensuales -cabe aclarar aquí, que el monto expresado es el que arroja la suma máxima de facturación para la ya referida categoría del monotributo- y que. L.A., desde el último recibo que acompaño -junio 2022- a la fecha, vio incrementado casi en un 100% solamente el básico de su sueldo por lo cual infiere que a la fecha estaría percibiendo un aproximado de $260.000 mensuales. Asimismo, la apelante hace hincapié en que los coactores son titulares de productos bancarios y cotitulares del bien inmueble objeto de autos, cuyo valor de mercado superaría los u$s100.000.

    Por último, señala que tampoco resultan suficientes las declaraciones testificales que se han acompañado, toda vez que por la falta de documental, no se logró probar ni clarificar la situación económica de los actores.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

  4. La resolución apelada hace mención a la totalidad de las pruebas arrimadas por los peticionarios; así debe adelantarse que, las consideraciones expuestas por la recurrente no permiten formar convicción en la dirección pretendida.

    Debiéndose aclarar, además, que el bien inmueble objeto de autos, de cotitularidad de ambos solicitantes, se trata de un departamento ubicado en la calle Guardia Nacional al 400 de esta ciudad, de 37,33 metros cuadrados -ver copia de escritura acompañada al escrito de inicio-.

    Ahora bien, es sabido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente...

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