Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Julio de 2023, expediente FSA 002539/2023/1

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACION EN AUTOS: ECO NORTE SRL C/ ESTADO

NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986

,

-EXPTE. N° FSA 2539/2023/1

- JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1-

ta, 28 de julio de 2023.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en fecha 27/6/2023, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el recurso referido fue planteado en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 9/6/2023, por el que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, confirmándose la medida cautelar otorgada por el a quo, previa fijación y otorgamiento de caución suficiente. Lo fundó en la existencia de cuestión federal por haberse desconocido la inteligencia de normas federales como el decreto 70/2023 y la ley 26.854, señalando que ello es suficiente para exceptuar el principio de que las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva los fines del recurso extraordinario; añadiendo que lo decidido le produce un agravio de imposible reparación ulterior. Asimismo, en la arbitrariedad de la sentencia y en la doctrina de la gravedad institucional.

  2. Que el 24/7/2023 la actora contestó el traslado que se le corriera,

    solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que corresponde analizar si concurren los requisitos de la vía intentada.

    En ese sentido, ha de recordarse ante todo que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 329:1626; 313:116, entre otros), más aún cuando -como en el caso- el recurrente no demostró que la sentencia le causó el gravamen irreparable que meramente invoca (conf. este Tribunal antes de su división en salas en fecha 03/08/06, “A.F.I.P. - D.G.

    1. c/ M.D. s/

    Ejecución Fiscal”, entre otros); a lo que se agrega que se dispuso el otorgamiento de caución suficiente a los fines de reparar el daño que eventualmente pudiera generarle la concesión de la tutela anticipada.

  4. Que, a mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones...

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