Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 003393/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Incidente Nº 1 - ACTOR: SAVIGNON BELGRANO, A.M.

DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación contra la medida cautelar decretada el día 14.04.23, interpuesto y fundando por la demandada el día 11.05.23, que fue replicado por la actora el día 30.05.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor juez de la instancia de grado hizo lugar a la medida precautoria requerida y ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que arbitre los medios pertinentes para garantizar a la Sra. A.M.S.B., la cobertura de internación en la Residencia para adultos mayores “Tu Familia”, en tanto no sería prestador de la demandada, hasta el valor establecido en el nomenclador nacional para la prestación “Hogar Permanente” categoría “A”, con más el porcentaje que prevé en concepto de dependencia (35%) y los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer. Ello,

    hasta que se dicte la sentencia definitiva y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de fijar astreintes.

  2. Contra la medida precautoria dictada, la Asociación Mutual Sancor Salud, interpuso el recurso de apelación señalado en el Visto.

    En primer lugar, plantea la improcedencia de la vía intentada.

    Sostiene que la vía del amparo resulta improcedente porque no se agotó la vía administrativa y que resulta además extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 15 días previsto en el artículo 2° inc. a)

    de la Ley N°16.986.

    Por otra parte, sostuvo que la prestación relativa a la cobertura de un geriátrico no se encuentra contemplada en el P.M.O., ni en la Ley N°24.901, ni tiene una eficacia médica acreditada, sino que es una prestación de carácter social no inherente a la discapacidad de la actora.

    Además, formuló algunas consideraciones genéricas con respecto al entorno familiar y la posibilidad económica de afrontar el costo de la internación.

    Seguidamente, hizo mención a la falta de categorización de la institución en la cual se encuentra alojada la amparista, como así también la ausencia de inclusión en su listado de prestadores. En razón de ello,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    concluyó que debió haberse previsto el pago de la Categoría “C” de Hogar Permanente y sin dependencia.

    Por último, consideró que no se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar, ni la verosimilitud del derecho ya que del pedido médico acompañado no se vislumbra una necesidad médica de cobertura, ni el peligro en la demora, ya que la actora se encuentra internada en la institución y por ende, no se encuentra en situación de desamparo.

    El traslado de estos agravios mereció la réplica por parte de la actora del 30.05.23.

  3. En primer término y sin perjuicio de poner de resalto que el primer agravio excede el marco de la resolución recurrida que alude exclusivamente a la concesión de una medida cautelar, cabe señalar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud -que ostenta rango constitucional- de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para brindar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales,

    por su misma esencia, no toleran dilaciones (conf., esta Sala, causa n°

    39.356/95 y sus citas y, en el mismo sentido, Sala I, causa 2280/04 del 1.06.04 y Sala III, causa 17.050/95 del 5.5.95, entre otras). Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación con la mayor urgencia posible de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf., esta Sala, causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas), a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada. Así

    lo ha entendido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf., Fallos: 321:2821) y ha explicado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf., Fallos: 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud”, del 18.12.03; en igual sentido, Fallos: 331:563). En consecuencia, el agravio expuesto por la accionada en este punto debe ser desestimado.

  4. Sentado ello, cabe señalar que no está discutida en el sub lite la condición de discapacidad de la Sra. Ana María SAVIGNON

    BELGRANO, actualmente de 88 años de edad, ni su afiliación a la demandada (conf. copias del DNI, certificado único de discapacidad y Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    credencial, acompañadas como documental en el escrito de inicio). A su vez, no se encuentra controvertido que la actora presenta Demencia vascular por infartos múltiples, incontinencia urinaria, no especificada. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Dependiente para las actividades de la vida diaria, no deambula, requiere asistencia permanente para sus AVD. Actualmente se encuentra internada desde agosto de 2021

    (conf. constancias médicas del Dr. R.H. y la Dra. N.S. acompañadas el día 22.03.23 y el día 4.04.23).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura de la prestación aquí

    requerida, mientras se sustancia la causa, tras la alegada invocación de que el lugar elegido por la parte actora resulta ajeno a la cartilla médica, por lo que, de modo excepcional se debería reconocer la cobertura de Hogar Permanente Categoría C y no la dispuesta en la instancia de grado.

  5. Así planteado el asunto, cabe destacar que en el sub examine resulta aplicable la Ley N° 24.901, la que prevé prestaciones asistenciales cuya finalidad es brindar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación,

    atención especializada), como puede ser la prestación de hogar, en sus diferentes modalidades (arts. 18 y 32 de la norma citada). Y si bien para ello resulta necesario que la persona no cuente con grupo familiar propio o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR