Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Julio de 2023, expediente FSM 057493/2022/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 57493/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: M., FRANCO J.

DEMANDADO: OSPIP- OBRA SOCIAL DE LA

INDUSTRIA DEL PLASTICO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Adminstrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 11 de julio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 04/11/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor F.J.M. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP) que procediera a la inmediata reafiliación del accionante, como así también, a la cobertura integral,

    oportuna y continua de las prestaciones médicas asistenciales requeridas (provisión del fármaco prescripto por el médico tratante), hasta tanto se dictare sentencia, debiendo acreditar su cumplimiento en el plazo de 48 Hs. y bajo las pautas de cumplimiento señaladas en el Considerando III.

  2. Se quejó la parte demandada expresando las graves consecuencias de índole institucional que entrañaba el decisorio en crisis para la Obra Social.

    Puso de relieve la improcedencia de la vía del amparo, agregando que no había existido negativa alguna que pusiera en riesgo cierto la vida y la salud del amparista, así como tampoco se había probado que 1

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57493/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M., FRANCO J.

    DEMANDADO: OSPIP- OBRA SOCIAL DE LA

    INDUSTRIA DEL PLASTICO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Adminstrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    la Obra Social se hubiere conducido de forma arbitraria e ilegal.

    Agregó que la actora no había probado que su pretensión, no pudiera encontrar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que se encontrare impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podría causarle la disposición impugnada.

    Alegó la identidad de objeto entre la medida cautelar dictada y la acción de amparo interpuesta,

    expresando que la resolución atacada menoscababa la normativa que regulaba el funcionamiento de la Obra Social.

    Concluyó la concesión de la cautelar impugnada no se había ajustado a derecho, ya que,

    inaudita parte y en forma prematura, había generado las razones de un adelanto de erróneo pronunciamiento,

    habiendo resuelto la cuestión de fondo, sin siquiera haber oído a la otra parte.

    Finalmente, citó doctrina, jurisprudencia y normativa que consideró aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que la medida cautelar apelada fuese revocada, con costas.

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    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 57493/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M., FRANCO J.

    DEMANDADO: OSPIP- OBRA SOCIAL DE LA

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    Seguidamente, la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

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    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    1 - ACTOR: M., FRANCO J.

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    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la incertidumbre del amparista respecto de su afiliación y la consecuente cobertura de la medicación indicada para su patología, no surge en forma palmaria y en este estado liminar de la causa que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art.

    43 de la Constitución Nacional. En consecuencia,

    corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis 4

    Fecha de firma: 11/07/2023

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 5

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57493/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M., FRANCO J.

    DEMANDADO: OSPIP- OBRA SOCIAL DE LA

    INDUSTRIA DEL PLASTICO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Adminstrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub-examine”, se presentó el Sr.

    F.J.M., con el patrocinio letrado de la Dra. C.L. y promovió acción de amparo, con medida cautelar, contra OSPIP a fin de que se le ordenase que procediera a su reafiliación y cumplimiento de la prestación médica consistente en la suministración de la medicación NULOJIX (BELATACEPT

    250 Mg.) y la internación en Sanatorio Favaloro para su aplicación.

    Relató que desde los 4 años padece de glomérulo NEFRITIS focal y segmentaria de tipo A,

    siendo ésta una enfermedad por la que se desarrolla tejido cicatricial en los glomérulos, las partes pequeñas de los riñones que filtran los...

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