Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 004850/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 4850/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: GENTILE, M.M. c/ HOSPITAL

BRITANICO s/ PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 14 de julio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 21/06/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” desestimó la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de lo que surgiera ulteriormente en el proceso una vez trabada la litis.

  2. Para así resolver, consideró que la parte actora no había acreditado haber acompañado la documental pertinente para el reclamo de la prestación de autos, por lo que hasta el momento se desconocía la actitud a tomar por la requerida.

  3. Se agravió la recurrente, considerando que inició la presente acción para que se concediera la cobertura integral de las prestaciones médicas debidas a una paciente de 83 años de edad, con su salud en deterioro constante y atento la actitud huidiza de la demandada.

    Alegó que, había solicitado como cautelar y en forma urgente, que se cubriera el servicio de geriatría acorde a la patología del paciente, teniendo en cuenta el particular retroceso de su salud.

    Relató que, acompañó certificado de discapacidad,

    epicrisis, nuevo informe médico conforme los parámetros solicitados respecto de la necesidad de internación en el Hogar Danés.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Afirmó que, tampoco fue suficiente la negativa de la demandad quien, sin acreditar sus extremos ni dar fundamento de porque, a pesar de que la paciente era (mal)

    tratada allí, no tenía registros de sus antecedentes.

    Puso de resalto, que ninguno de esos antecedentes fueron suficientes para siquiera mantener, con coherencia jurídica, la dirección que parecía tomar el inferior al momento de requerir los informes adicionales.

    Sumó que, si se leía detenidamente la respuesta dada por la accionada –a la carta documento enviada- se advertía que ella misma señaló que estaba cumpliendo con “todas las prestaciones de sus afiliados”, tratando de falsas las manifestaciones vertidas en la intimación.

    Destacó que, de la documentación aportada se daba cuenta de cuál era la actitud de la demandada frente a la discapacidad de la propia actora, situación que contradecía el presupuesto fáctico esencial que tuvo el despachante de la medida al resolverla negativamente.

    Expresó que, el juez de grado se había aferrado a lo dicho (no probado) por la demandada en cuanto a que no contaba con documentación para saber si la prestación debía cubrirse o no, pero no refutó, con mínima precisión el derecho de su mandante.

    Añadió que, el “a quo” contaba con las constancias suficientes para evaluar según su sano criterio y conforme a derecho, si la cautelar resultaba admisible o inadmisible.

    Reiteró que, debía tenerse presente que lo que estaba en juego era el deterioro de la salud que tenía una persona mayor de 83 años con discapacidad, que había puesto Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 4850/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GENTILE, M.M. c/ HOSPITAL

    BRITANICO s/ PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    en manos de la justicia la protección de sus derechos que hasta el momento habían sido vulnerados.

    Concluyó que, atento el derecho vulnerado en juego, se imponía el deber de mantener la cuestión federal,

    ya que el “iudex a quo” había puesto en juego, con su vil rechazo, las garantías enumeradas (Leyes 24.901 y 27.360).

  4. Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. S.H., en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que efectivizara de manera inmediata y con carácter urgente la cobertura en un CIEN PORCIENTO (100%) de la estadía en el Hogar Danés de la Iglesia Dinamarquesa en Buenos Aires,

    donde se encontraba alojada actualmente (vid escrito de demanda digital, punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, surge que la Sra.

    M.M.G., de 83 años de edad, se encuentra afiliada a la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 4850/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GENTILE, M.M. c/ HOSPITAL

    BRITANICO s/ PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. A. de la marcha y de la movilidad (…) Demencia, no especificada”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria. Hogar.

    Prestaciones de Rehabilitación. Transporte”.

    A su vez, la Dra. M.G. detalló que se trataba de una paciente “con múltiples antecedentes médicos que exigen controles estrictos a través de diferentes especialistas médicos, pero fundamentalmente deterioro cognitivo severo que se refleja con su conducta diaria y que requiere tratamiento farmacológico y control con especialistas en psiquiatría (…) requiere estímulos continuos, cuidados y alarmas de especialistas que debe recibir permanentemente y que solo una institución geriátrica especializada lo podría brindar”.

    Continuó que, “debía residir en una institución con asistencia las 24 horas. Con licenciadas en enfermería que serán los profesionales que se encuentran en condiciones académicas de llevar el control, tratamiento y monitoreo permanente del estado de salud (…) se encuentra actualmente recibiendo los cuidados de una institución geriátrica, El Hogar Danés (…) allí recibe asistencia las 24 horas mediante personal especializado en gerontología (…) en pacientes con trastornos cognitivos, la relación interpersonal es uno de los puntos estratégicos y más difíciles de conseguir (…) lo que me obliga como Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    profesional de la salud a sugerir y destacar la importancia de mantener las prestaciones que recibe actualmente en la institución geriátrica que reside, significando prestaciones menores o cambios del personal al que la paciente se encuentra habituada y considerando su estado actual, un retroceso importante en su evolución”.

    Además, fue acompañado el presupuesto de la institución Hogar Danés de fecha 01/02/2023, del que surge que el costo mensual era de $ 316.000. En el mismo, se dejó

    detallado que la institución incluía desayuno, almuerzo,

    merienda y cena, maestranza, lavandería, gimnasia (2 veces por semana), taller recreativo de memoria (3 veces por semana), preparación y suministración de medicación,

    asistencia psicológica especializada en gerontología,

    visita del director médico, D.J.I., cada 15 días.

    Por otra parte, se acreditó que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura integral de las prestaciones solicitadas, sin obtener respuesta favorable de la demandada (vid cartas documento del 27/03/2023 y 30/03/2023).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 1...

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