Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 011918/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

11918/2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREIRA, J.T.

DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 20628 s/INC APELACION

Buenos Aires, julio de 2023.

VISTO:

El recurso interpuesto por el Fisco Nacional contra la concesión de la medida cautelar del 19/05/23; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 19/05/23 el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.T.P. y ordenó a la AFIP que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora.

    Para así resolver, consideró aplicable el criterio sentando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I.c. s/ acción meramente declarativa”, sent. del 26/03/19 (Fallos: 342:411), ratificado en numerosas oportunidades por dicho Tribunal y por esta Alzada. Puntualizó que, atendiendo a la referida jurisprudencia y a la edad del actor, correspondía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, puesto que “de esperar el USO OFICIAL

    reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

    Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 5°

    de la ley 26.854, estableció que la cautela requerida debía extender sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión. Con respecto a la contracautela,

    fijó caución juratoria.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional interpuso y fundó su recurso de reposición con apelación en subsidio el 22/05/23, concedida el 7/06/23,

    que fue contestado por su contraria el 26/06/23.

    Subraya que el a quo no estableció como límite temporal el plazo de tres meses que correspondería para los procesos sumarios, apartándose de la pauta prevista en la ley 26.854.

    Asevera que la jueza de grado otorgó la medida cautelar en función a un criterio de interpretación objetivo de la doctrina jurisprudencial del fallo “G.,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    considerando sin más que la condición de jubilada es igual a vulnerabilidad, sin atender a ningún otro criterio alejándose del espíritu del mencionado precedente

    .

    Advierte que la ley 27.617 “vino a adecuar el condicionamiento impuesto por el Máximo tribunal”, por lo que entiende que corresponde dejar sin efecto la cautelar otorgada puesto que los haberes jubilatorios del actor estarían alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Por su parte, describe la situación del actor frente a la referida reforma legislativa.

    Alega que la parte actora no acreditó la verosimilitud del derecho invocado ni la concurrencia del peligro en la demora. En esa misma línea, indica que tampoco se verifica la inminencia de un daño, la existencia de una situación de gravedad que torne imperiosa la protección jurisdiccional o bien el estado de vulnerabilidad del actor.

    Indica que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 9º de la ley de medidas cautelares y requiere que se fije una contracautela real.

    Por último, arguye que el informe del art. 4º de la ley 26.854 no genera costas en el marco de las medidas precautorias y solicita que se deje sin efecto la...

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