Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 005273/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 05273-2023-1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: Campos, T.R. Demandado: EN - AFIP – Ley 20.628 s/ Inc. de Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 18 de mayo de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. T.R.C. y, -previa caución juratoria que debía prestarse en autos- ordenó a la demandada a que, en el término de 10 (diez) días de notificada la presente, se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación jubilatoria del actor.

    A su vez, dispuso que el plazo de vigencia de la medida sería fijado por el término de 6 (seis) meses, o hasta tanto se dictara la sentencia de fondo (conf. primera parte del primer párrafo del artículo 5 de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a la decidida por dicho Tribunal en la causa N° 10.818/2020 “R., L.A. c/

    EN – Afip s/ Proceso de Conocimiento” con fecha 29/9/2020, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 22 de mayo de 2023 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, habiéndolo fundado en ese mismo acto. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto pone de relieve que, a través de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, sin embargo, nada de esto fue considerado por el sentenciante, al momento del decisorio.

    Señala que, con el dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados, los que, en el presente, teniendo en cuenta los recibos de haberes arrimados a la causa, se superan holgadamente.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947;

    306:1160: 318:342, entre muchos otros), y que el proceso debe atender al Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321;

    3305345 y 338:1311, entre otros), y atento a la entrada en vigencia de la ley 27.617, la que, conforme lo dispone el artículo 14 “comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive”, señala que la Sra. Jueza a quo debió analizar y resolver la medida cautelar conforme la normativa vigente, teniendo en cuenta los haberes previsionales del actor, los cuales resultan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, agravia a su mandante el desconocimiento por parte de la sentencia de que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

    Arguye que, dicho artículo define ganancias -sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas-, a los: “… rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación ...”

    Alega que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Apunta que, con el dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

    Así las cosas, advierte que la sentenciante se aparta de estas mandas legales amparadas por nuestra Constitución Nacional, decidiendo que la jurisprudencia de la CSJN, en una causa particular distinta a la que nos ocupa, y haciendo referencia a situaciones de hecho que no se replican en el presente, resulta suficiente como para tener por acreditada la “verosimilitud en el derecho” requerida para el otorgamiento de la medida.

    Refiere que, la aplicación analógica del fallo “G.” al de autos solamente puede llegarse tras analizar toda la prueba rendida en el expediente, como lo hizo la CSJN para fallar en dicho precedente, cosa que no ha sucedido en este estado inicial del proceso.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por ello, sostiene que, resulta totalmente desacertado aplicar el fallo indicado por analogía al presente, cuando para decidir como lo hizo la CSJN, tuvo ante sí todo un proceso judicial, situación que en autos aún no ha siquiera comenzado.

    Aduce que, en el caso que nos ocupa, no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Por otro lado, y con respecto a la vigencia temporal de la medida, destaca que la sentenciante tuvo por acreditado el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 5° de la ley 26.854, por lo que la otorga hasta el dictado de la sentencia de fondo.

    Refiere que, en el caso que nos ocupa entonces, ningún perjuicio le provoca al actor que la medida que le fuere concedida se encuentre sujeta a un plazo máximo de vigencia, el cual podrá ser prorrogado de ser ello necesario.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el actor pretende mediante la presente acción amparo contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, artículos 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado 2019- ( arts. 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), y las normas complementarias y reglamentarias de la misma, incluyendo la ley 27.617 y de las concordantes que se dicten, por resultar contrarios al principio constitucional de integralidad del haber previsional y de los artículos 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la Convención Americana, el XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En lo que aquí importa, solicita una medida cautelar innovativa, ordenando el inmediato cese de los descuentos que se practica al actor, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Acompaña como prueba documental copia del D.N.

  5. y de recibo de haberes.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  6. Que, con relación al agravio formulado por el Fisco Nacional en el memorial, consistente en que mediante la ley 27.617 se introdujeron modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias que la Sra.

    jueza de grado no habría tenido en cuenta al momento de fallar; lo cierto es que esta Sala no advierte que en el sub examine, la sanción de la ley 27.617 obste a la procedencia de la medida cautelar, desde que la situación del accionante resultaría, en principio y como se verá en los párrafos que siguen, subsumible en los lineamientos brindados por el Máximo Tribunal en el precedente “García” y en los fallos posteriores que reiteran dicha doctrina, desde que es un jubilado, sobre cuyos haberes de retiro se practica la retención del impuesto a las ganancias -en sentido concordante, ver esta Sala, en los autos CAF 2407/2021/1 – “Incidente Nº 1 - ACTOR: ALONSO, F.A. DEMANDADO: EN - AFIP s/Inc.

    Apelación”, resolución del 18 de agosto de 2021-.

  7. Que, sentado lo...

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