Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 069114/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 69.114/2019/1, caratulados “Incidente Nº 1 -

ACTOR: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal DEMANDADO:

EN s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 8 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen resolvió: - establecer preliminarmente que, en las presentes actuaciones, el colectivo demandante estaba compuesto por los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, C.P.A.C.F.); - determinar que la parte actora exhibía, prima facie, la idoneidad suficiente para representar los derechos pluriindividuales homogéneos que invocaba; - identificar como objeto procesal del litigio colectivo la siguiente pretensión: declaración de inconstitucionalidad del DNU 157/2018; - determinar que el frente demandado en esta contienda colectiva estaba integrado, en principio, por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN); - ordenar la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos; - disponer la sustanciación de la presente acción colectiva conforme al trámite previsto para el juicio ordinario.

    Asimismo, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, desestimó la medida cautelar solicitada por el C.P.A.C.F. en el marco de la presente acción declarativa de inconstitucionalidad iniciada contra el Poder Ejecutivo Nacional, tendiente a que se suspendieran los efectos del decreto 157/2018.

    Para así decidir, luego de recordar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada,

    puntualizó que, con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitaban tales medidas, la ilegalidad del acto administrativo cuestionado -que gozaba de presunción de legitimidad- no surgía evidente y que, por lo tanto, el derecho de los actores no aparecía prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder un tutela anticipada tendiente a suspender la aplicación del DNU N° 157/2018.

    Destacó que ello era así, “… porque el análisis que se invoca como sustento del pedido cautelar, referido a la modalidad adoptada para incorporar al ordenamiento la modificación legislativa, requiere la apreciación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 99,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    inc. 3, CN materia cuya determinación requiere de mayor debate y prueba”

    (sic).

    Señaló que, como era sabido, en este tipo de proceso la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta y no procedía una medida cautelar si la consideración de los fundamentos de la impugnación exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, efectuando el examen de la cuestión de fondo.

    En relación al peligro en la demora, afirmó que no advertía la necesidad actual de otorgar un mandato cautelar en el sentido peticionado por el accionante.

    Apuntó que el recaudo referido tendía a evitar que el pronunciamiento judicial que reconociera el derecho del peticionario llegara demasiado tarde, puesto que se tendía a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurría entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobreviniera cualquier circunstancia que imposibilitara o dificultara la ejecución forzada o tornara inoperantes sus efectos.

    Consideró que “[f]rente a ello, los argumentos que la parte actora ensaya se presentan -en este estadio preliminar- sustentados en circunstancias que denotan una generalidad tal que impide apreciar su particular gravitación económica en el patrimonio de los profesionales abogados”, y que “[d]e tal manera, no es posible concluir -aun con los condicionamientos propios del pronunciamiento cautelar- que la norma cuestionada en autos coloque a los abogados frente al peligro de un daño grave e irreversible (cfr. doctr. CSJN, Fallos 323:3853; 329:789)” –sic–.

    Puso de relieve que el peligro en la demora debía ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de los hechos que pudieran ser apreciados incluso por terceros, de modo tal que, no configurándose en autos situaciones como la descripta, no podía considerase concurrente el requisito indicado.

    Sostuvo, asimismo, que “[s]i bien lo dicho resulta suficiente para desestimar la petición cautelar requerida, dado que –como se dijo– el art. 14, inc. 1, de la ley 26.854 requiere la ‘concurrencia conjunta’ de los requisitos allí previstos, se advierte también que la invalidación de la norma objeto de autos no puede hacerse con abstracción de los motivos que invoca el PEN, referidos a cuestiones vinculadas a la necesidad de evitar Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    conflictos interpretativos entre la aplicación de las leyes 24.463, 27.260 y 27.348 con la ley 27.423, como así también precaver situaciones que aumenten la litigiosidad y generen dispendio jurisdiccional” (sic).

    Aludió a que la dilucidación de tales tópicos –que remitía directamente a la ponderación del interés público comprometido– revestía una entidad compleja, que debería ser materia de análisis a la luz de un debate amplio, sustentado en la prueba a producirse durante la sustanciación del proceso.

    Concluyó que, bajo las circunstancias descriptas, no se advertía que en esta instancia preliminar concurrieran los recaudos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar como la peticionada en autos.

  2. ) Que contra dicha resolución, el C.P.A.C.F. interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 2023, y presentó el pertinente memorial el 19 de mayo de 2023.

    El Estado Nacional, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) contestó el correspondiente traslado el 5 de junio de 2023.

  3. ) Que el C.P.A.C.F. sostiene que la desestimación de la tutela requerida causa un gravamen irreparable a su parte, y adolece de vicios graves, que descalifican a la resolución como acto jurisdiccional válido.

    3.1) Como primer agravio, alega que yerra el Sr. juez al sostener que en los presentes obrados no se evidencia la ilegitimidad del acto administrativo atacado, porque, contrariamente a dicha afirmación,

    surge claramente en autos que el mentado decreto 157/2018 “… fue dictado sin estar dadas las causales de ‘necesidad y urgencia’ que justifiquen la arrogancia del PEN en materia legislativa” (sic).

    Expone que el DNU 157/2018, además de ser visiblemente inconstitucional, persigue una arbitraria disminución y alteración de los honorarios profesionales de los abogados, de innegable carácter alimentario, violando a las claras los derechos constitucionales de igualdad y propiedad.

    Luego de transcribir los artículos 1°, 2° y 3° del decreto 157/2018, señala que tal como se indicó oportunamente en autos, las leyes 27.260 (B.O. del 22/06/2016) y 27.348 (B.O. del 24/02/2017), fueron promulgadas con suficiente anterioridad a la ley 27.423 (B.O. del Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    22/12/2017). Añadió que, por lo demás, el Poder Ejecutivo, al promulgar la ley de honorarios mediante el decreto 1077/2017, decidió vetar los artículos 5, 11, 19 (parcialmente), 25 inc. c), 47, 63 y 64 de dicho proyecto, en uso de las facultades conferidas por el art. 80 de la Constitución Nacional.

    Postula que teniendo en consideración la fecha de promulgación de las leyes mencionadas, y el veto parcial propiciado sobre el articulado de la ley de honorarios, resulta llamativo que posteriormente se haya decidido avanzar con el decreto de necesidad y urgencia que en las presentes actuaciones se impugna, “… que resulta claramente regresivo, en franca violación a los principios de progresividad e igualdad” (sic).

    Esgrime que “[n]inguna duda cabe que el Poder Ejecutivo, arrogándose facultades que le están constitucionalmente vedadas,

    sin necesidad ni urgencia, decidió en forma arbitraria restringir los alcances de la Ley 27.423, que tantos años y tanto esfuerzo nos demandó para hacer valer nuestro derecho constitucional a una retribución justa por nuestro trabajo” (sic).

    Pone de relieve que en el sub examine se encuentra debida y sobradamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado, ya que la lesión actual y concreta se produce en forma inmediata y manifiesta sobre el universo representado por el colegio actor, al ser menoscabado dicho colectivo en sus honorarios profesionales, de manera arbitraria e ilegítima, con el dictado del inconstitucional DNU 157/2018.

    Sostiene la inconstitucionalidad del mencionado decreto,

    … por cuanto no operaron las causales previstas en el Art. 99 inc 3 de la CN, violando el sistema republicano de gobierno, en palmaria contradicción a lo prescripto en nuestra Carta Magna

    (sic).

    Recalca que “… tiempo ha, el Máximo Tribunal de la república sentenció: ‘Cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un Decreto’ (Fallos 338:1048; 322:1726)” –sic–.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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