Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 000875/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 11 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° CCF

875/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

F., J. J. c/Bristol Medicine SRL s/Amparo de Salud”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

J. J. F. promovió acción de amparo contra Bristol Medicine SRL, con el fin de que se le ordene en forma urgente que autorice la intervención quirúrgica de vejiga, a realizarse con el doctor J.C.V., médico urólogo, en el Sanatorio Profesor Itoiz Anchorena, de la localidad de Avellaneda.

Según relató en el escrito de inicio, se encuentra afiliado desde el año 1984 a la Medicina Prepaga “FEMEBA SALUD”, que luego fue adquirida, hace 9

o 10 años por BRISTOL MEDICINE SRL, de la que es beneficiario en la actualidad en el Plan Platino, bajo el número 04202560004.

Refirió que padece cáncer de vejiga, enfermedad por la que fue operado en reiteradas ocasiones para limpiar las lesiones que el carcinoma le produce.

Destacó que todas las intervenciones quirúrgicas fueron practicadas por el doctor V., en el Sanatorio Itoiz Anchorena y que, al solicitar la autorización para una nueva operación programada para el 06/01/2023,

recibió como respuesta que no le autorizaban ni el profesional ni el Sanatorio.

Explicó que estuvo internado en el referido establecimiento desde el 20/12 al 24/12/2022 por problemas cardíacos y que, debido a la inminente intervención programada para el 06/01/2023, su médico tratante extendió las órdenes médicas para la realización de los estudios prequirúrgicos, que se Fecha de firma: 11/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37939576#374459859#20230711092746996

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llevaron adelante en tiempo y forma, pero que luego tomó

conocimiento de que la empresa de medicina prepaga eliminó de sus prestadores habituales para intervenciones quirúrgicas, internaciones y estudios de alta complejidad al Sanatorio Itoiz Anchorena y pretendió su derivación a otra clínica, con un profesional que desconoce la evolución de su patología.

Expuso que su hija se presentó ante las oficinas de Bristol Medicine para hablar con una persona responsable y le dijeron que debía remitir el reclamo por mail, medio a través del cual se comunicó en dos oportunidades (04/01 y 05/01/2023), sin obtener respuesta. Señaló que, ante el silencio de la demandada,

remitió carta documento intimándola a la cobertura de la urgente intervención quirúrgica que debía practicarse,

con su médico tratante y en el Sanatorio Anchorena.

Finalmente, sostuvo que -ante la imposibilidad de acceder a la práctica quirúrgica indicada y la urgencia en realizarla para evitar un agravamiento de su estado de salud-, se vio obligado a iniciar la presente acción de amparo, en la que solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. La resolución apelada y los agravios.

    1. En la resolución del 24 de mayo de 2023, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada BRISTOL MEDICINE SRL que, en el término de 48 horas, autorice al señor J. J. F. “la intervención quirúrgica de vejiga, a realizarse con el Dr. JULIO CÉSAR VERDINELLI, médico urólogo, en el SANATORIO PROFESOR ITOIZ ANCHORENA SRL (…) conforme los certificados médicos e historia clínica que se acompaña como prueba”.

    2. Contra esta decisión, el representante de BRISTOL MEDICINE SRL interpuso recurso de apelación.

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37939576#374459859#20230711092746996

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      En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) la medida cautelar coincide con la pretensión de la parte actora,

      pronunciándose así anticipadamente el a quo sobre el fondo del asunto dictando una “medida cautelar innovativa”, sin que se haya examinado con el rigor necesario la configuración de los requisitos para decretarla; b) no hubo negativa de su representada, sino que puso a disposición del amparista un centro de primer nivel como es el “Sanatorio Colegiales”, por lo que no existió acto lesivo que haya dado lugar a la promoción de la acción.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.2. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37939576#374459859#20230711092746996

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      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.3. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa...

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