Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FLP 014975/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 11 de julio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

14975/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

PAGLIONI, A.M. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la pretensión subsidiaria de la medida cautelar presentada por la actora y, en consecuencia,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que comunicara al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –IPS- que, al momento de practicar de retención del impuesto a las ganancias del haber del actor, efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 436/2019 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. La apelante, en su memorial, sostiene que la medida cautelar es infundada, debido a que no existe verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora en el caso, además, manifestó que coincide con la pretensión procesal de fondo, todo lo cual, llevaría a su revocación.

    Por otro lado, afirma que se violaron las mandas legales que surgen de la ley 26.854. En este sentido, afirma que la cautelar se encuentra vedada por el artículo 3, en tanto coincide con el objeto de la demanda principal. Asimismo, expresa que la medida solicitada es improcedente en el caso, ya que puede apreciarse la ausencia del requisito de peligro en la demora que justifique su otorgamiento.

    Manifiesta que significaría una directa afectación de los recursos y bienes del Estado, ya que,

    se le privaría al Fisco de contar con los recursos Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    económicos que por ley le corresponde recaudar,

    generando de esta manera un gravamen al erario público con consecuencias disvaliosas para la sociedad en su conjunto. Entiende que si bien el caso es individual,

    existe el riesgo de que se produzca una causal de gravedad institucional si se generalizan este tipo de medidas.

    Por otra parte, observa que no se ha fijado el límite temporal establecido en el artículo 5 de la ley 26.854, el que establece un plazo mínimo de tres meses para la vigencia de la cautelar ordenada. Además,

    se agravia porque el juez de grado omitió requerir a su mandante, el informe previo previsto en el artículo 4º

    de la ley mencionada, imposibilitando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa que le asiste.

    Respecto a la pretensión subsidiaria,

    sostiene que la resolución de esta Cámara citada para resolverla, no se encuentra firme y que no puede pretenderse que exista en el caso un actuar estatal manifiestamente ilegal o arbitrario en la aplicación de la normativa nacional que se impugna.

    Manifiesta que es incorrecto afirmar que los agentes jubilados paguen impuesto sobre una base mayor que la correspondiente a sus pares en actividad,

    ya que, no son comparables debido a que los jubilados no generan ciertos gastos, tales como: de movilidad,

    viáticos ni otras compensaciones análogas en razón del cumplimiento de función laboral.

    Así, destaca que no puede pretenderse que las Resoluciones de la SCBA abarquen a las personas que ya no tienen vínculo laboral alguno con dicho organismo,

    percibiendo un haber previsional que no es una contraprestación por su trabajo, sino que la causa de su haber responde a principios de seguridad social y son pagados por otra institución y de acuerdo a la normativa previsional e impositiva que las rige. Expresa que Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    permitir que algunos jubilados tributen el impuesto y otros no, violaría el principio constitucional de igualdad en las cargas públicas y también, el principio de legalidad, así como también el patrimonio del fisco nacional.

  3. Por su parte, conferido el traslado del memorial a la actora, contestó que respecto a la coincidencia de la pretensión cautelar con el objeto de la demanda, sostiene que dicha circunstancia no obsta,

    por sí solo, a su procedencia, si no que exigirá una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio, pero no existe ninguna disposición del CPCCN ni de la ley de medidas cautelares, que prohíba la concordancia entre la petición del juicio y el adelanto de la tutela jurisdiccional.

    En relación a que la normativa para los empleados en actividad no resultaría aplicable para los jubilados, considera que dichas aserciones logran confirmar la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad y progresividad,

    realizando un trato desigual a los sujetos pasivos por sobre los activos, sobre todo, cuando la CSJN ya habría expuesto suficientemente sobre la protección que éstos merecen.

    A mayor abundamiento, manifiesta que de no concederse la cautelar, su representada continuaría teniendo retenciones sobre su haber, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    En conclusión, afirma que los agravios de la demandada no son suficientes para rebatir uno de los principios básicos del sistema previsional argentino,

    que es que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad,

    atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la...

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