Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FLP 051976/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de julio de 2023.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 51976/2022/1/CA1,

caratulado: “INCIDENTE N°1 – ACTOR: SPINAZZOLA, EDUARDO

MIGUEL DEMANDADO: AFIP s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de La Plata n° 4, Secretaría n° 10.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez de primera instancia no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de que se suspenda la aplicación de la deducción del impuesto a las ganancias respecto del beneficio previsional del actor.

    Fundó su decisión en que los actos de la Administración gozan, en principio, de una presunción de legitimidad y destacó que, en el caso y teniendo en cuenta el monto del haber jubilatorio, “no se encuentra en riesgo inminente el derecho principal que fuera esgrimido”, ni que existe, prima facie, una ilegitimidad manifiesta.

    Por último, precisó que no se encontraba acreditada la especial situación de vulnerabilidad que la Corte Suprema tuvo probada en el precedente “G.M.I..

    2. Contra esa decisión la parte actora dedujo el recurso de apelación que provoca la intervención de este Tribunal. En sustancial síntesis sostuvo que: a) el juez de grado no ponderó adecuadamente la vulnerabilidad en que se encuentra por el porcentaje en la deducción que sufre y su edad; b) el caso de autos se subsume al estándar que la Corte Suprema trazó en “G.”; y c)

    que se encuentran configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora,

    ignorando el magistrado el carácter alimenticio de los haberes.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    3. La AFIP contestó los agravios del actor y postuló la confirmación de la decisión de grado.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

    1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

    Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

    En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –

    justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

    1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

    p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

    1.3. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

    A ello se añade que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

    1.4. Finalmente habrá de efectuarse una consideración respecto de las...

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